Inadmitida 06/02/2026 · 5 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematuridad en solicitud de acceso a información

El reclamante solicitó a la Dirección General de Emergencias actas y reuniones de la Comisión de Seguimiento. Al discrepar de la denegación, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Este órgano declaró la inadmisión por prematuridad, al presentarse un día antes de iniciarse el plazo legal de un mes tras la notificación de la resolución recurrida.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 48 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid fija un plazo de un mes para interponer reclamaciones, computable desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 La instancia se registró el mismo día de la notificación de la resolución denegatoria, por lo que no había transcurrido ni un solo día para el inicio del plazo legal.
3 La normativa de procedimiento administrativo establece que los plazos obligan a las autoridades y se computan estrictamente según sus reglas.
4 Al constatarse la presentación prematura, el Presidente del Consejo de Transparencia declara la inadmisión de la reclamación sin examinar el fondo del asunto.
5 Se advierte al interesado que podrá presentar una nueva instancia dentro del plazo legal vigente, que finaliza el 2 de marzo de 2026.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 1 de febrero de 2026, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 28 de enero de 2026, dictada por el Director General de Emergencias, en relación con su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«a) Obtener la relación de las reuniones mantenidas por la Comisión de Seguimiento del Acuerdo (sólo fecha y sindicatos convocados). b) Obtener una copia auténtica de las actas de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presentó en el registro electrónico el 1 de febrero de 2026 misma fecha en la que se notifica la Resolución recurrida.

A la vista de lo anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, puesto que, de conformidad con el citado artículo, la reclamación debe presentarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado (en este caso a partir del 2 de febrero de 2026).

Dado que el plazo para interponer la reclamación contra la Resolución notificada el 1 de febrero de 2026, concluye el 2 de marzo de 2026, el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.