Inadmitida 18/11/2024 · 24 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad en solicitud de acceso a información tributaria

El reclamante solicitó acceso a información sobre procedimientos tributarios y sancionadores a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid alegando silencio administrativo. El organismo resolvió la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso fuera del plazo legal establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
2 El plazo de veinte días hábiles para responder la solicitud de acceso concluyó el 12 de abril de 2024, generando silencio administrativo.
3 Dicho silencio abrió un plazo de un mes para reclamar, que expiró el 12 de mayo de 2024.
4 Al registrarse la reclamación el 25 de octubre de 2024, se declara su inadmisión por extemporaneidad.
5 El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid actúa con competencia según el artículo 77.1 a) LTPCM.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 25 de octubre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 13 de marzo de 2024 a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, por la que solicitaba acceso a diversa información referida a “una serie de procedimientos tributarios y sancionadores que se siguieron frente a ”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la competencia para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En el presente caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 13 de marzo de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 12 de abril de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 12 de mayo de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 25 de octubre de 2024, puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARO LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.