Inadmitida 12/11/2024 · 19 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad en solicitud de planos de urbanización Entreviñas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa acceso a planos de la urbanización Entreviñas. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró la inadmisión de la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 24 de octubre de 2024, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
2 El plazo de veinte días hábiles para responder la solicitud original concluyó el 14 de mayo de 2024, por lo que el silencio administrativo operó a partir de esa fecha.
3 El cálculo de plazos conforme a la Ley 39/2015 determina que la fecha límite para reclamar venció el 14 de junio de 2024.
4 La extemporaneidad en la presentación del recurso sustitutivo de vía administrativa constituye causa legal de inadmisión del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

UNICO. Con fecha 24 de octubre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 12 de abril de 2024 al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Acceso a los planos correspondientes al proyecto de edificación de la calle Entreviñas. Copia de los mismos donde aparezcan calle y casas, es decir, la urbanización Entreviñas.”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 12 de abril de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 14 de mayo de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 14 de junio de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 24 de octubre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas,

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.