Inadmitida 27/03/2025 · 162 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de certificación de ejecución de trabajos no considerada información pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo una certificación de ejecución de trabajos para acreditar solvencia. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que la certificación solicitada no constituye información pública, sino un documento que se elabora a instancia del interesado y excede del ámbito de la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución se fundamenta en que el concepto de información pública exige que los documentos obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El certificado de buena ejecución de trabajos se genera exclusivamente a instancia del interesado para acreditar solvencia, por lo que no reúne los requisitos legales para ser considerado información pública.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid determina que la solicitud no persigue el acceso a un documento preexistente, sino la rectificación o emisión de un acto administrativo, materia ajena al ámbito competencial de esta ley.
4 Se recuerda que la acreditación de solvencia técnica se regula por la Ley de Contratos del Sector Público, la cual limita la valoración de servicios a los prestados en los tres años anteriores, excluyendo hechos de 2004.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 16 de octubre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 12 de septiembre de 2024 ante Ayuntamiento de Colmenar Viejo, por la que solicitaba la siguiente información:

“Se certifique la ejecución de los trabajos realizados en calidad de abogado en diferentes pleitos para poder acreditar solvencia técnica en contratos de defensa jurídica de administraciones de conformidad con lo previsto en el art. 90 y concordantes de la LCSP, se con el apellido correcto”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO.

De lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En este caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por no concurrir el concepto de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que el reclamante solicita al Consejo que realice una actuación específica como es exigir al Ayuntamiento de Colmenar Viejo QUE emita una certificación de Buena Ejecución de los trabajos prestados por el reclamante al citado Ayuntamiento.

Por tanto, cabe considerar que la información solicitada no tiene consideración de información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG y art 5 b) LTPCM y que el reclamante no solicita acceso a una información concreta, sino rectificación de una prexistente, que no queda amparada por la finalidad de dicha ley.

CUARTO.

Las relaciones entre el reclamante y la administración derivan de una relación contractual de servicios prestados pretérita en el marco de un Decreto 155/2004, del municipio de Colmenar Viejo, enmarcado dentro de un poder general para pleitos. El Certificado de buena ejecución de los trabajos prestados, sólo se elabora a instancia del interesado por lo que no reúne las características de información pública señaladas anteriormente, ya que dicho documento no obra en poder de la administración que lo emite, sino que lo elabora cuando se requiere por el interesado.

Impulsar la inactividad municipal, o la rectificación en su caso de un acto emanado del municipio, excede del ámbito competencial de este Consejo, no procediendo entrar a valorar el grado de perjuicio que supondría rectificar un Decreto o un certificado de servicios prestados que data de 2004, salvo en el caso de prestación continuada, ya que la Ley de Contratos del Sector Público que invoca el reclamante, dispone en su artículo 90.1 a) que la solvencia se acreditará de los servicios prestados en los últimos 3 años:

“1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos”.

Finalmente, cabe recordar que la potestad de rectificación puede ejercerse en cualquier momento, al amparo del artículo 109.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por al no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.