Inadmitida 15/11/2024 · 32 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de creación de comisión especial no constitutiva de información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón la creación de la Comisión Especial de Comunicación. La reclamante alegó silencio administrativo y vulneración de derechos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que la petición de constitución de una comisión municipal no constituye «información pública» y afecta a la autonomía local, quedando excluida del ámbito objetivo de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid determina que la constitución de comisiones especiales corresponde al Pleno municipal y no al ejercicio de funciones administrativas.
2 La solicitud de creación de una comisión no se ajusta a la definición de información pública del artículo 5, b) de la Ley 10/2019, ya que no se pide acceder a documentos u contenidos en poder del ente.
3 La normativa de transparencia se aplica a la Administración local solo en lo que no afecte a la autonomía local reconocida constitucionalmente, según la Disposición Adicional octava de la LTPCM.
4 Al tratarse de una actuación de ámbito municipal ajena al concepto legal de información pública, el órgano revisor no puede entrar al fondo del asunto y procede a la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 14 de octubre de 2024 tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por en relación con una solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Alcorcón.

En la reclamación se manifiesta lo siguiente:

“Desde el pasado 12 de septiembre estamos solicitando al ayuntamiento de Alcorcón a través del procedimiento oportuno y reglamentario información de un expediente administrativo. La solicitud fue firmada y remitida por registro general, se adjunta copia. En espera de que resuelva esta vulneración de un derecho fundamental y constitucional en el ejercicio de mi cargo como concejal.”

Junto a la reclamación, aporta solicitud presentada al Ayuntamiento de Alcorcón en la que se solicita “la creación de la Comisión Especial de Comunicación”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la competencia para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según establece el artículo 5, b) LTPCM, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO.

En el presente caso, existe una discrepancia entre lo manifestado por la reclamante en el formulario de reclamación y lo que afirma en el escrito presentado ante el Ayuntamiento de Alcorcón, que se adjunta con la reclamación y en el que solicita que se constituya “la Comisión Especial de Comunicación”.

Debe tenerse en cuenta para emitir la presente resolución que, según el artículo 133, b) punto 2, del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Alcorcón, aprobado por acuerdo del Pleno el día 16 de febrero de 2006, la constitución, composición y funcionamiento de la Comisión Especial de Comunicación “se ajustará a lo establecido para toda Comisión de tipo especial.” Asimismo, de acuerdo con el artículo 122.2 del citado Reglamento, “Son Comisiones Especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto (…).”

Considerando que la reclamante alega la falta de respuesta a la solicitud de constitución de esa Comisión Especial de Comunicación, cabe señalar que no estamos ante una petición que constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5, b) LTPCM.

En estos casos el Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto, ya que lo que se plantea resulta ajeno a la noción de “información pública”, pues no se pretende acceder a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, sino que se estaría solicitando del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una actuación específica de ámbito municipal: en el caso concreto, que se ordene al Ayuntamiento de Alcorcón la creación de una Comisión que aparece regulada, como se ha expuesto, en el artículo 133, b) de su Reglamento Orgánico.

En resumen, lo reclamado se refiere a una función que corresponde al Pleno del Ayuntamiento, por lo que queda excluido del ámbito objetivo de aplicación de la LTPCM, cuya Disposición Adicional octava establece que “lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las entidades que integran la Administración local (...) en todo aquello que no afecte a la autonomía local reconocida constitucionalmente”. Todo ello debe conducir a la inadmisión de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5, b) de Ley 10/2019, de 10 de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.