Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior la copia del acto que aprobó las Normas Urbanísticas de Villanueva del Pardillo. El ciudadano recurrió la resolución ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró la inadmisión de la reclamación por prematura, al interponerse un día antes de que comenzara el plazo legal de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 27 de enero de 2026, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por [RECLAMANTE], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 26 de enero de 2026, dictada por la Directora General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, en relación con su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Copia del acto administrativo o acuerdo dictado por la Comisión de Urbanismo de Madrid por el que se aprobó definitivamente las Normas Urbanísticas de la Fase I de desarrollo del suelo urbanizable de Villanueva del Pardillo, cuyo artículo 40.3 “Condiciones de Parcelación” modificó el artículo 11.9 del PGOU. En caso de no existir dicho acto administrativo, solicito que se declare formalmente tal inexistencia e indique qué órgano aprobó entonces la citada modificación, con expresión del fundamento competencial que lo amparó».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presentó en el registro electrónico el 27 de enero de 2026 misma fecha en la que se notifica la Resolución recurrida.
A la vista de lo anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, puesto que, de conformidad con el citado artículo, la reclamación debe presentarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado (en este caso a partir del 28 de enero de 2026).
Dado que el plazo para interponer la reclamación contra la Resolución notificada el 27 de enero de 2026, concluye el 27 de febrero de 2026, el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por [RECLAMANTE] al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.