Inadmitida 04/11/2024 · 28 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de Algete

El reclamante solicitó información urbanística al Ayuntamiento de Algete y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró la reclamación inadmitida por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid examina la admisibilidad temporal de la reclamación interpuesta contra la inactividad del Ayuntamiento de Algete.
2 Se calcula que el plazo legal de veinte días hábiles para responder la solicitud de acceso expiró el 11 de diciembre de 2023, produciéndose los efectos del silencio administrativo.
3 La normativa autonómica establece un plazo improrrogable de un mes para interponer la reclamación desde el día siguiente a la generación de dicho silencio.
4 La presentación de la reclamación el 7 de octubre de 2024 excede ampliamente dicho plazo, lo que determina la inadmisión a trámite por extemporaneidad procesal.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 7 de octubre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 8 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Algete por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Información urbanística de los campos 3 y 4 de sociedad de la que somos accionistas”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 8 de noviembre de 2023. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 11 de diciembre de 2023.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 11 de enero de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 7 de octubre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.