Inadmitida 07/04/2025 · 48 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no constituir el objeto información pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid la confirmación de la baja en el padrón de personas ajenas a su domicilio y medidas correctivas. Tras la respuesta del 9 de octubre de 2024, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declaró la reclamación inadmitida al considerar que el objeto de la solicitud no constituye información pública, sino una petición de actuación administrativa específica ajena al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos resolutorios de solicitudes de acceso.
2 La definición legal de información pública requiere que los contenidos obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o conservados en el ejercicio de sus funciones.
3 El objeto de la presente reclamación no se ajusta a dicha definición, pues el interesado no pide acceso a un documento existente, sino que exige una actuación concreta de corrección en el padrón municipal.
4 Al tratarse de una petición de ejercicio de potestades administrativas específicas y no de un derecho de acceso a la información, el órgano declara la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 18 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 10/2029, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, (LTPCM), en relación con la solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Madrid en relación con la siguiente información:

“Que tanto yo como mi pareja, resolvimos una situación anómala habida con el padrón municipal de Madrid, donde unos individuos (6 concreta mente, que no conocemos, ni autorizamos) solicitaron que nos dieran de baja a nosotros, siendo no sólo nuestro domicilio habitual, sino nuestra propiedad. Sin embargo, seguimos recibiendo correspondencia dirigida a personas ajenas a este domicilio, lo que indica que sus datos continúan vinculados a nuestra dirección. Esta situación ha derivado en molestias e inseguridad, especialmente cuando el pasado 12 de octubre de 2024, dos personas se presentaron en la puerta de nuestra vivienda, solicitando una carta de para uno de ellos. Además, la semana pasada recibimos una carta del Hospital de La Paz para uno de estos individuos (desconozco si es la misma persona o se trata de una diferente).

Dada la persistencia del problema, hemos interpuesto una denuncia, actualmente en trámite en los Juzgados nº 50 de Madrid.”

A continuación, solicita:

“Confirmación de que la baja en el padrón de las personas ajenas a este domicilio se ha realizado correctamente. Medidas para evitar que nuestra dirección siga vinculada a personas que no residen aquí. Información sobre las acciones que se están llevando a cabo para corregir esta situación y evitar futuras incidencias”

Junto a la presente solicitud, aporta entre otra documentación, una respuesta del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de octubre de 2024 a una solicitud de fecha 19 de septiembre de 2024, y la documentación referida a la denuncia presentada ante el Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO. Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM. En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que la reclamante parece solicitar del Consejo que se realice una actuación específica, cuya competencia no le corresponde, siendo esta una competencia del Ayuntamiento de Madrid.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.