La reclamante solicitó información sobre el estado de una denuncia presentada ante el Área de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios, alegando silencio administrativo y denegación de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida, al considerar que el objeto no constituía información pública a efectos de la ley de transparencia, sino una denuncia administrativa en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Único
Con fecha 2 de octubre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por en relación con una denuncia presentada ante el Área de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios.
Manifiesta la reclamante lo siguiente:
“El día 26 de junio enviamos un correo para preguntar si un laboratorio dental tenía licencia sanitaria, dado que recibí una declaración de conformidad falsificada y el Colegio Oficial de los Protésicos Dentales de Madrid me lo confirmó, además me dijeron que el protésico dental era colegiado no ejerciente. Sorprendentemente, se nos pidió el número de teléfono y llamó con su móvil privado, la inspectora para intentar tranquilizarnos y decirnos que, si no ha habido daños, no pasaba nada, que son sólo cosas administrativas. No me convenció y le dije que quería poner una denuncia al laboratorio dental. Se me dio una dirección de email para escribir la denuncia. Después de un tiempo, viendo que no tenía respuesta, leí la letra pequeña del correo donde puse la denuncia y ponía que el e-mail no iniciaba ningún procedimiento, era sólo de carácter informativo (adjunto captura de pantalla e-mail). Me sentí engañada e interpuse otra vez la denuncia, pero ahora de forma más oficial, a través de la sede electrónica para recibir un número de registro del expediente, que se realizó el 21 de julio de 2024. El día 30 de julio, recibí una contestación (adjunto PDF), donde prácticamente me decían que tomaban nota y que investigaban. Me imaginé que después de esto, así como es normal, iba a recibir la resolución y tener el derecho a un recurso. Sin embargo, envié un correo para preguntar en qué estado estaba mi trámite y me dijeron que ya recibí la contestación (adjunto captura de pantalla e-mails). Quería comentar también que mi expediente ha desaparecido de la sede electrónica y además me pone que el expediente está resuelto (adjunto captura pantalla) por todo esto me siento indefensa. Considero que la Administración Sanitaria ha incumplido sus deberes y me ha negado desde principio el derecho a la información.”Junto a la reclamación, aporta contestación del Área de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios, y otros documentos que contienen correos electrónicos a través de los que se ha puesto en contacto con el Área de Productos Sanitarios y Productos Cosméticos de la Dirección General de Inspección y Ordenación Sanitaria (Consejería de Sanidad).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Segundo
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Tercero
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
Cuarto
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso la reclamante presentó en su momento una denuncia ante el Área de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios que, según consta en la documentación que obra en el expediente, ha sido resuelta con fecha 10 de septiembre de 2024, mediante escrito en el que se le comunica lo siguiente:
“Le informamos que desde este Área se han iniciado las actuaciones oportunas a fin de aclarar los hechos denunciados y que, en caso de resultar procedente, se incoará la correspondiente propuesta de expediente sancionador”
De acuerdo con lo anterior, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter.
Lo que parece pretender la interesada en su reclamación es que este Consejo solicite que se realice una actuación específica en cuanto a la denuncia presentada ante el Área de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios, no siendo ello competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, órgano que, como ya se ha señalado en el fundamento primero, es competente para dictar las resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARO LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por, por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.