Inadmitida 06/11/2024 · 47 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad

El reclamante solicitó información sobre plazas cubiertas del Programa “Servicio de Atención Educativa Domiciliaria” al Área Territorial de Madrid Capital. Al no estar conforme con la respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declaró la reclamación inadmitida por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la resolución recurrida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce la competencia para resolver reclamaciones contra actos resolutorios de acceso a la información conforme al artículo 77.1 a) de la LTPCM.
2 La normativa establece un plazo improrrogable de un mes para interponer la reclamación, computable desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 Al acreditarse que la resolución recurrida fue notificada el 19 de julio de 2024, el plazo legal expiró el 19 de agosto de 2024.
4 La presentación de la reclamación el 20 de septiembre de 2024 supera dicho plazo, lo que determina su extemporaneidad.
5 Por tanto, procede declarar la inadmisión de la reclamación sin entrar en el fondo del asunto, aplicando lo dispuesto en el artículo 48 de la LTPCM y el artículo 29 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

UNICO.

Con fecha 20 de septiembre de 2024 tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 17 de julio de 2024, dictada por la Directora General de Área Territorial de Madrid Capital, por la que se comunica la siguiente información respecto de su solicitud:

“Que la oferta de plazas disponible para el Programa “Servicio de Atención Educativa Domiciliaria” publicadas en la convocatoria publicada el 13 de marzo de 2024, cuyas solicitudes fueron presentadas entre el 15 y el 23 de abril de 2024, ha sido cubierta tras un riguroso proceso de selección acorde al perfil de cada puesto. Consta en el expediente confirmación de la recepción de la notificación electrónica con fecha 19 de julio de 2024.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, la Resolución recurrida fue notificada el 19 de julio de 2024, según consta acreditado en el expediente. Por tanto, aplicando lo dispuesto en el artículo 48 LTPCM el plazo para interponer la reclamación finalizaría el 19 de agosto de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 20 de septiembre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.