Inadmitida 31/10/2024 · 41 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad y falta de información pública

Reclamante solicita copia de expediente y paralización de traslado. El Consejo declara la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación y por no constituir la solicitud información pública, al pedir la resolución de recursos administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 20 de septiembre de 2024, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM, por lo que se declara extemporánea.
2 El objeto de la reclamación no constituye información pública, ya que no consta una solicitud previa de acceso a documentos, sino la exigencia de que se resuelvan recursos administrativos interpuestos.
3 El Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto porque la petición es ajena a la noción de información pública definida en la Ley 10/2019.
4 Se concluye que las cuestiones planteadas quedan fuera del ámbito objetivo de la LTPCM, procediendo la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

UNICO

Con fecha 20 de septiembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico reclamación formulada por , en la que expone lo siguiente:

“Presentados consecutivos recursos en las fechas indicadas, no he recibido respuesta a mi requerimiento en el que he solicitado reiteradamente copia del expediente completa y que nunca me han facilitado, ni tampoco han paralizado el traslado de Residencia de mi padre que solicitaba como medida cautelar hasta que resolvieran mi recurso”.

Junto a la reclamación, aporta justificante de presentación de los citados escritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este caso, los escritos que dan lugar a la reclamación fueron presentados con fecha 8, 22, 24 y 28 de mayo de 2024, según ha quedado acreditado en el expediente. Por tanto, aun contando como fecha de presentación el 28 de mayo de 2024, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM concluiría el día 25 de junio de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo por falta de respuesta de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia, finalizaría el 25 de julio de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 28 de agosto de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 30 LTPCM “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico”.

Por tanto, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En este caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que la reclamante solicita al Consejo que realice una actuación específica como es exigir a la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia que resuelva los recursos administrativos interpuestos por la interesada.

Ha de señalarse que la disposición adicional primera de la citada LTPCM establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Asimismo, el artículo 3.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye a las Entidades que integran la Administración Local dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, por lo que la reclamante tiene a su disposición el sistema de recursos previsto en el Capítulo II del Título V de dicha ley (artículos 112 y siguientes).

A la vista de lo anterior, pude concluirse que las cuestiones planteadas por la reclamante quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPCM, por lo que procede la inadmisión de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y no estar incluido el objeto de la reclamación en el concepto de información pública.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.