Inadmitida 24/02/2025 · 6 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación contra la inadmisión de una solicitud de acceso a información pública por exigir obligaciones de hacer y ser manifiestamente repetitiva

Se solicitó a la Universidad Complutense de Madrid información sobre proyectos de investigación y participantes. La universidad alegó que la petición exigía obligaciones de hacer y era manifiestamente repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declara la inadmisión de la reclamación, al considerar que la solicitud no se ajusta al concepto de información pública y que el interesado conocía de antemano el sentido de la resolución por notificaciones previas.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia solo ampara el acceso a documentos ya elaborados o conservados, excluyendo peticiones que exijan la realización de actuaciones o investigaciones previas.
2 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid confirma que las solicitudes que implican obligaciones de hacer o enjuiciar la legalidad de actos administrativos no se ajustan al concepto legal de información pública.
3 La administración reclamada inadmitió la petición al amparo del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al considerar que el solicitante conocía de antemano el sentido de la resolución por habérsele notificado en expedientes anteriores.
4 La interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que una solicitud es manifiestamente repetitiva o abusiva cuando el interesado ha sido previamente advertido de que su petición no está amparada por la normativa de transparencia.
5 Por tanto, procede la inadmisión de la reclamación al no encuadrarse el objeto solicitado en el concepto legal de información pública y al concurrir los presupuestos de carácter abusivo y repetitivo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 18 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por , en relación con una solicitud de acceso a información pública presentada ante el Director del Departamento de Antropología Social y Psicología Social de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 13 de febrero, dictada por la Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“1. Proyectos de investigación en curso o previstos en torno al sinhogarismo que estén siendo desarrollados a nivel institucional por el Departamento de Antropología Social y Psicología Social de la UCM y estén en colaboración con ONG´s, entidades públicas o privadas.

2. nombres de los participantes, responsables o equipos de investigación implicados en estos proyectos, en caso de que existan.

3. Si alguno de estos proyectos utiliza datos, enfoques metodológicos o planteamientos similares a los que he presentado previamente, en caso de que existan.

Mi solicitud tiene por objetivo garantizar la transparencia y la protección de los datos etnográficos que he realizado en el campo científico de la Antropología, además, que se me informe si he sido objeto de estudio en la producción de datos por parte, si es el caso, de algunos catedráticos o por parte de la institución UCM.”

SEGUNDO.

El interesado adjunta a su solicitud la resolución de la Universidad Complutense de Madrid en la que esta manifiesta, entre otros, en primer lugar, que el solicitante refiere una serie de circunstancias y hechos que afectan al interesado pero que son ajenas a la transparencia por lo que no procede manifestarse sobre las mismas en la resolución.

Se manifiesta en segundo lugar que el examen de las peticiones del interesado permite concluir que su solicitud se concreta en demandar a la UCM que realice determinadas actividades que suponen obligaciones de hacer, como son el informarle de los proyectos de investigación en curso o previstos en el entorno del sinhogarismo, los nombres de los participantes, responsables o equipos de investigación implicados en estos proyectos, en el caso de que existan, y si alguno de estos proyectos utiliza datos, enfoques metodológicos o planteamientos similares a los que ha presentado previamente.

Se indica también que, conforme ha reiterado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la ejecución material de una actividad excede el objeto de la legislación de transparencia, no siendo esta vía la adecuada para canalizar este tipo de peticiones.

Manifiesta además la UCM, en su resolución de inadmisión, que la inadecuación de los procedimientos de transparencia para atender peticiones que impliquen una obligación de hacer no es desconocida para el interesado. El solicitante es consciente de esta circunstancia, así como de que las solicitudes que contengan una mera petición de realizar una actividad no pueden sino acabar en desestimación por habérselo indicado en varias peticiones anteriores notificadas al interesado, citando la referencia de los nueve expedientes anteriores de transparencia de la UCM con el propio interesado Por ello, su petición encaja en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de conformidad con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que en su criterio interpretativo nº 3, de fecha 14 de julio de 2016 delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tiene carácter abusivo a aquellas en que el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

TERCERO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. Es preciso señalar que lo solicitado por el interesado a la UCM no se encuadra dentro de esta definición, ya que conlleva unas acciones previas de elaboración. Lo que solicita a la citada Universidad es la realización de unas actuaciones, en concreto se insta a que se investigue y se informe sobre los proyectos de investigación en curso o previstos en torno al sinhogarismo, los nombres de los participantes, responsables o equipos de investigación implicados en estos proyectos, en caso de que existan, y si alguno de estos proyectos utiliza datos, enfoques metodológicos o planteamientos similares a los que el interesado haya presentado previamente. La reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas o irregulares, deben ser dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo realizado.

CUARTO.

El objeto de la presente reclamación es la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información que el interesado dirigió al Director del Departamento de Antropología Social y Psicología Social de la Universidad Complutense de Madrid (UCM). La citada Universidad, tras comprobar que se ha respondido al peticionario a cuestiones similares en varias ocasiones, citando nueve expedientes de transparencia previos, resuelve inadmitirlas, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

De conformidad también con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que, en su Criterio interpretativo nº 3, de fecha 14 de julio de 2016, considera que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.

Tal y como consta en la resolución de la UCM a esta solicitud de información pública, la propia Universidad le ha comunicado al interesado en varias resoluciones de transparencia anteriores, que la solicitud de realización de actuaciones en relación con supuestas actividades irregulares no está amparada por la legislación de transparencia, no siendo admitidas a trámite, por lo que el solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución.

QUINTO.

El solicitante no solo conoce de antemano el sentido de las resoluciones, de solicitudes de acceso a la información pública que conllevan realización de actuaciones en relación con supuestas actividades irregulares, porque así se lo haya notificado la Universidad Complutense de Madrid, sino porque también este Consejo se ha manifestado en el mismo sentido, en las resoluciones de varias reclamaciones anteriores que el interesado ha dirigido respecto a la Universidad Complutense de Madrid.

En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la no admisión de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por , por no estar incluido el objeto de la misma en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) de la LTPCM.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.