Inadmitida 12/03/2025 · 22 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por interposición prematura frente a resolución denegatoria de acceso a información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia anonimizada de correos electrónicos de un centro municipal. La reclamante impugnó la resolución denegatoria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida por prematura, al presentarse un día antes de que comenzara el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano revisor determina que la reclamación se interpuso el mismo día de la notificación de la resolución recurrida, por lo que resulta prematura.
2 Conforme al artículo 48 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid, el plazo para interponer la reclamación es de un mes computado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 La normativa de procedimiento administrativo establece que los plazos se computan a partir del día siguiente al de la notificación, por lo que la presentación anticipada impide su tramitación.
4 Se declara la inadmisión de la reclamación sin entrar en el fondo del asunto, reservando al interesado la posibilidad de formularla nuevamente dentro del plazo legal vigente.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 18 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 13 de febrero de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se resuelve su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

“Solicito copia anonimizada de los correos recibidos por AGMAyM – Centro Información / Dehesa de la Villa ([email protected]) el día 23 de enero de 2025 entre las 00:00 y las 00:01 con objeto de solicitar la inscripción a la actividad de los viajes del agua (programada para el día 23 de febrero)”.

Junto a la reclamación aporta la citada Resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presenta a través de Registro el día 18 de febrero de 2025, misma fecha de la notificación de la Resolución recurrida.

Hay que señalar que establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO. De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el art. 48 LTPCM para su interposición, por lo que procede su inadmisión.

Hay que señalar que, según establece el artículo 30.4 LPAC “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.

Por tanto, en este caso el plazo para interponer la reclamación contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, notificada el 18 de febrero de 2025, concluye el 19 de marzo de 2025, por lo que el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por, al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.