Inadmitida 31/10/2024 · 41 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad y falta de información pública

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo respuesta a escritos de marzo de 2024. Alegó inacción y falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida por haberse presentado fuera de plazo y por no constituir el objeto una «información pública» sujeta a la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue declarada inadmitida por haberse interpuesto fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM, al transcurrir más de cuatro meses desde la finalización del plazo de respuesta administrativo.
2 El órgano revisor determinó que el objeto de la queja no se ajusta al concepto legal de «información pública» definido en el artículo 5.b) de la misma norma, al tratarse de una petición de actuación concreta y no de acceso a documentos o contenidos en poder del ente.
3 Se recordó que las competencias del Consejo se limitan a resolver reclamaciones contra actos resolutorios de solicitudes de acceso, sin poder exigir actuaciones específicas que excedan su ámbito objetivo.
4 La extemporaneidad se calculó a partir de los efectos del silencio administrativo de veinte días hábiles, vencido el 10 de abril de 2024, lo que hizo inoperante la presentación del 20 de septiembre.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

UNICO. Con fecha 20 de septiembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante lo siguiente respecto a los motivos de la reclamación:

“Reclamación por la inacción y dejación de funciones del Ayuntamiento de Valdemorillo, Autoridad Urbanística Actuante -Órgano de Control de la Entidad Urbanística Colaboradora denominada y por el no ejercicio de sus obligaciones fijadas por las leyes de la Comunidad Autónoma de Madrid. Reclamación por falta atención y no dar respuesta al escrito presentado al Ayuntamiento de Valdemorillo el 7 de marzo de 2024 con Nº Registro de Entrada y al escrito presentado al Ayuntamiento de Valdemorillo el 11 de marzo de 2024 con Nº Registro de Entrada ”.

Solicita la reclamante que “se exija al Ayuntamiento de Valdemorillo, que en el ejercicio de las funciones que la Ley le otorga como Órgano de Control de , atienda mis peticiones y conteste:

  1. A mi Escrito de fecha 7 de marzo de 2024 con Registro de Entrada con aclaraciones de las informaciones vertidas por la ex Presidente del Consejo de Administración de en el correo enviado a los socios el 6 de marzo de 2024.
  2. A mi Escrito de fecha 11 de marzo de 2024 con Registro de Entrada con COPIA DE LA RESPUESTA A LA DENUNCIA DE FECHA 8 DE MARZO DE 2024 realizada por la ex Presidente del Consejo de Administración de .
  3. Divulgue la respuesta que el propio Ayuntamiento haya dado o vaya a dar a los escritos indicados entre los 460 socios de ”.

Junto a la reclamación, aporta justificante de presentación de los citados escritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este caso, los escritos que dan lugar a la reclamación, fueron presentados en el Registro del Ayuntamiento de Valdemorillo los días 7 y 11 de marzo de 2024, según ha quedado acreditado en el expediente, al haber aportado la reclamante los correspondientes justificantes de presentación. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM concluiría el día 10 de abril de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo por falta de respuesta del Ayuntamiento, finalizaría el 10 de mayo de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 20 de septiembre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.

TERCERO.

A lo anterior ha de añadirse que, de acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

Por tanto, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En este caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que la reclamante solicita al Consejo que exija una actuación específica al Ayuntamiento de Valdemorillo, cuestión que no se encuentra dentro de las competencias del Consejo.

A la vista de lo anterior, puede concluirse que las cuestiones planteadas por la reclamante quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPCM.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y no estar incluido el objeto de la reclamación en el concepto de información pública en el artículo 5.b) de la citada ley.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.