Reclamante solicita documentos de expediente sancionador al Ayuntamiento de Madrid. Este lo inadmitió por aplicar normativa específica de interesados. El Consejo de Transparencia de Madrid desestima la reclamación, confirmando que el acceso debe realizarse por el cauce del procedimiento administrativo, no por transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO.
Con fecha 14 de febrero de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 24 de enero de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
“Solicitud de todos los documentos obrantes en el Expediente Sancionador: , por el que se denuncia al conductor del vehículo marca Citroën C1 matrícula y habiéndose notificado el mismo, como , con DNI , por el hecho calificado 3/056 GRAVE, REBASAR UN SEMAFORO EN FASE ROJA, en fecha 03/01/2023, 14:05. En concreto, el interés es sobre los documentos audiovisuales, recordando que el Ayuntamiento de Madrid explica en su web al público que se toman secuencias de 5 fotogramas”
Junto a la reclamación, aporta notificación de la resolución del Ayuntamiento de Madrid.
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia .
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
TERCERO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
CUARTO.
En este caso, la presente reclamación trae causa de una solicitud de información presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Madrid, que ha sido inadmitida por el citado Ayuntamiento por aplicación de la disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), ya que al tener condición de interesado en el procedimiento sancionador puede acceder al expediente conforme a lo previsto en el artículo 53.1.a) de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Este Consejo comparte el criterio del Ayuntamiento de Madrid respecto a la aplicación de la disposición adicional primera de Ley 10/2019, de 10 de abril, de idéntica redacción a la de la Ley 19/2013, que establece lo siguiente:
“Regulaciones especiales del derecho de acceso: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
Si nos ajustamos a la literalidad de la disposición adicional I de la LTCM, concurren los elementos necesarios para que no se aplique la normativa de transparencia, sino la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, ya que en base a la documentación que conforma el expediente, se puede comprobar que existe un procedimiento administrativo en tramitación, el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento y la información requerida es la correspondiente a dicho procedimiento.
Lo expuesto anteriormente supone que, aunque el interesado tiene derecho a obtener la información que solicita, el acceso a dicha información debe realizarse por otro cauce.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por ser de aplicación la disposición adicional primera de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.