Inadmitida 31/10/2024 · 44 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad relativa a solicitud de información sobre obras de calles

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos información sobre las obras de calles de Soto de Viñuelas (2021-2024). Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El órgano resolvió declarando la inadmisión de la reclamación por haberse presentado extemporáneamente, superando el plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo legal de veinte días hábiles para responder la solicitud de información expiró el 4 de marzo de 2024, generando silencio administrativo.
2 La Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid fija un plazo de un mes para interponer reclamación contra dicho silencio, el cual venció el 4 de abril de 2024.
3 La presentación de la reclamación el 17 de septiembre de 2024 superó claramente el plazo procesal establecido, lo que determina su extemporaneidad.
4 La falta de ajuste al plazo de interposición constituye causa de inadmisión del procedimiento, impidiendo el análisis del fondo de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

UNICO. Con fecha 17 de septiembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 5 de febrero de 2024 ante el Ayuntamiento de Tres Cantos, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“En relación a las obras de reformas de las calles del barrio de Soto de Viñuelas realizadas entre 2021 y 2024
  1. las actas de reuniones de planificación y decisión de ejecución de las obras de remodelación de las calles de Soto de Viñuelas (incluido las actas de reuniones donde han participado los concejales del ayuntamiento y actas donde han participado entidades externas al Ayuntamiento)
  2. la documentación de soporte que define las fases y prioridades de calles a remodelar así como los criterios utilizados para la priorización de las obras. Incluyo toda la documentación que define las prioridades según los criterios utilizados incluido criterios políticos.
  3. actas de reunión con entidades exteriores al personal del ayuntamiento como asociaciones pero excluyendo las reuniones con los contratistas de las obras realizados
  4. reportaje fotográfico antes y después de la obra de cada calle que ha sido remodelada hasta la fecha
  5. presupuesto detallado por fase de obras realizadas o previstas en el futuro
  6. las actas de reuniones de seguimiento y ejecución de las obras no técnicas (incluido las reuniones donde han participados concejales del gobierno local)”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información, así como escrito de la Comunidad de Madrid contestando a su solicitud de 23 de marzo por la que se da traslado al Ayuntamiento de Tres Cantos al ser el órgano competente para resolver por ser un asunto municipal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 5 de febrero de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada concluiría el día 4 de marzo de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 4 de abril. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 17 de septiembre puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.