Inadmitida 06/11/2024 · 51 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no constituir información pública

El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, alegando el cierre de un expediente de vivienda por falta de documentación. El organismo resolvió declarando la inadmisión de la reclamación, al considerar que el objeto de la misma no constituye información pública y queda fuera del ámbito objetivo de la ley, por lo que no procede entrar en el fondo del asunto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid actúa conforme al artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019 para resolver reclamaciones contra actos resolutorios de solicitudes de acceso.
2 La legislación madrileña define la información pública como los documentos elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de las funciones administrativas.
3 El órgano revisor constata que la queja versa sobre el cierre de un expediente de adjudicación de vivienda y no sobre una petición concreta de acceso a documentos.
4 Al no existir una solicitud previa de información pública, el objeto de la reclamación queda fuera del ámbito objetivo de la normativa de transparencia.
5 En consecuencia, se declara la inadmisión de la reclamación sin entrar a resolver el fondo del asunto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 16 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por en la que manifiesta lo siguiente:

“He solicitado varias veces una vivienda de especial necesidad ya que donde resido está pendiente de embargo, no tengo recursos para alquilar una y desde la última comunicación con ellos me han dado la incapacidad total. Me cierran expediente por falta de documentación, les he enviado todo lo que tengo y más de lo que me pedían. Estoy cansado de solicitarlo y de la indefensión que tengo, cuando este en la calle espero que me la den. Si quieren que me la concedan y si no que hagan lo que les dé la gana yo na no puedo más. Un saludo”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 30 LTPCM “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico”.

Por tanto, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En este caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que el reclamante se limita a manifestar ante este Consejo una situación referida “al cierre de un expediente por falta de documentación por parte del Área de adjudicaciones (vivienda)”, sin aportar ningún tipo de documentación, ni datos referidos a lo expuesto en la reclamación presentada, cuestión que nada tiene que ver con el concepto de información pública.

A la vista de lo anterior, puede concluirse que la cuestión planteada por el reclamante queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPCM, por lo que procede la inadmisión de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.