El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos un convenio municipal de 1998. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El órgano resolvió inadmitirla por extemporaneidad, al presentarse fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Único.
Con fecha 14 de septiembre de 2024 tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 13 de febrero de 2024 ante el Ayuntamiento de Tres Cantos, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Convenio entre ayuntamiento de Tres Cantos y la comunidad de propietario de Soto de vinuelas firmado el 10 de septiembre 1998 - recepción de las obras de reurbanización”.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
Segundo.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Tercero.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 13 de febrero de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM, para facilitar la información solicitada, habría concluido el día 12 de marzo de 2024.
De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizó el 12 de abril de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 16 de septiembre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas,
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.