Se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por el retraso de facturación de Iberdrola y se exigió su devolución. El reclamante alegó incumplimiento de la compañía. El Consejo declaró la inadmisión al no estar Iberdrola sujeta a la ley por no percibir ayudas públicas superiores a 60.000 euros, y al no tratarse de una solicitud de información pública, sino de una actuación específica ajena a sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO.
Con fecha 6 de febrero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por respecto a la solicitud presentada ante la Comercializadora Iberdrola en relación con “el retraso de facturación con más de un año, no achacable a la distribuidora”.
Junto a la reclamación, aporta diversa documentación relacionada con la reclamación efectuada ante la compañía Iberdrola.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública:
“los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
TERCERO.
La presente reclamación trae causa de una solicitud presentada ante la Comercializadora Iberdrola, referida a un retraso en la facturación, según manifiesta el reclamante.
El artículo 3 LTPCM establece que las organizaciones empresariales y entidades privadas serán sujetos obligados a suministrar información siempre que perciban ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid para la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario en una cuantía superior a 60.000 euros o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30 % del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
En este caso, la empresa Comercializadora Iberdrola no consta como beneficiaria de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid en los términos que establece el citado artículo 3, por lo que no es un sujeto obligado por la LTPCM y, por tanto, este Consejo carece de competencia para intervenir en una relación de carácter privado entre las dos empresas.
CUARTO.
Además de lo anterior, para formular una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 LTPCM, resulta imprescindible que la información solicitada tenga la consideración de “información pública” a los efectos de lo previsto en el artículo 5.b) LTPCM.
En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, ya que no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes de la Ley 10/2019, si no que el reclamante solicita que se realice una actuación específica como es exigir a la Comercializadora Iberdrola la devolución íntegra de la facturación retrasada, que, como ya se ha dicho, no se encuentra entre las competencias del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
De acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la reclamación al no encontrarse la entidad reclamada incluida en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 3 LTPCM y, además, no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.