Inadmitida 31/10/2024 · 45 días en resolverse

Inadmisión de reclamaciones por extemporaneidad contra el Ayuntamiento de Venturada

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Venturada sobre autorizaciones de vías pecuarias y titularidad de una senda, sin obtener respuesta. Interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por silencio administrativo. El órgano resolvió declarando la inadmisión de las reclamaciones al haber sido presentadas extemporáneamente, superando el plazo de un mes establecido por la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declara la inadmisión de las reclamaciones por extemporaneidad.
2 La Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde los efectos del silencio administrativo.
3 Las solicitudes originales de acceso se presentaron en 2020 y 2022, agotándose los plazos de alegación en 2022 y 2024 respectivamente.
4 Al formularse las reclamaciones en septiembre y octubre de 2024, se supera el plazo legal, procediendo la inadmisión de oficio.
5 La vía de reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, por lo que su inadmisión extemporánea cierra la posibilidad de impugnación.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 16 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos y en el buzón de este Consejo dos reclamaciones formuladas por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), en relación con las solicitudes de información efectuadas al Ayuntamiento de Venturada respecto a las siguientes cuestiones, y sin que haya recibido respuesta a ninguna de ellas:

  • “Mediante escritos , y se ha solicitado reiteradamente documento de autorización de Vías Pecuarias para asfaltar la Colada del Boquerón. La existencia de este documento que no facilitan fue comunicada por la Alcaldesa de Venturada como evasiva para eludir su responsabilidad en una presunta Usurpación de Dominio Público Pecuario.
  • “Parcela Referencia Catastral , titularidad, a su vez, del Ayuntamiento de Venturada; en su caso, situación, ubicación y trayectoria anterior a la actual y título de adquisición expropiación, permuta, etc.)” SOLICITAMOS REITERADAMENTE DOCUMENTOS DE TITULARIDAD Y UBICACIÓN DE UNA SENDA.”

SEGUNDO. Con fecha 13 de octubre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una nueva reclamación, en la que manifiesta lo siguiente:

  • “Desde el Año 2011 en que denuncié irregularidades Urbanísticas en la finca colindante a mi propiedad en Venturada vengo sufriendo la dejación de Funciones del Ayuntamiento de Venturada para resolver los problemas denunciados y perseguir los presuntos Delitos contra la Ordenación del Territorio. Las irregularidades se mantienen y aparecen nuevas que lógicamente denunciamos.”

En el mismo escrito, menciona una reclamación referida a la Urbanización Cotos de Monterrey, que fue resuelta por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 7 de mayo de 2021.

TERCERO. Junto a las citadas reclamaciones, aporta la documentación relativa a cada una de las solicitudes de información mencionadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Y el mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO. El artículo 57 LPAC establece que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

CUARTO. En este caso, las tres reclamaciones formuladas han sido interpuestas extemporáneamente, según se motiva a continuación para cada una de ellas:

  1. La solicitud de información referida al asfaltado de la Colada del Boquerón, fue presentada el 17 de febrero de 2022. Por tanto, el plazo para interponer la reclamación finalizaría el 18 de abril de 2022, una vez producidos los efectos del silencio administrativo por falta de respuesta de Ayuntamiento de Venturada en el plazo establecido por el artículo 42.1 LTPCM. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 16 de septiembre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.
  2. La solicitud de información referida a la titularidad y ubicación de una senda del municipio, fue presentada el 28 de diciembre de 2020, constando un nuevo escrito dirigido al Ayuntamiento de Venturada respecto a la misma información el 10 de febrero de 2022. Por tanto, aun considerando el segundo escrito como fecha de solicitud de acceso a la información, el plazo para interponer la reclamación finalizaría el 11 de abril de 2022, una vez producidos los efectos del silencio administrativo por falta de respuesta de Ayuntamiento de Venturada en el plazo establecido por el artículo 42.1 LTPCM. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 16 de septiembre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.
  3. En cuanto a la denuncia de irregularidades urbanísticas, consta escrito del reclamante dirigido al Ayuntamiento de Venturada el 14 de diciembre de 2023, en el que reitera la solicitud de acceso al expediente . Sin perjuicio de que no consta solicitud de acceso a la información efectuada al amparo de lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes LTPCM y aun considerando como fecha de solicitud el último escrito presentado, el plazo para interponer la reclamación finalizaría el 23 de febrero de 2024, una vez producidos los efectos del silencio administrativo por falta de respuesta de Ayuntamiento de Venturada en el plazo establecido por el artículo 42.1 LTPCM. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 11 de octubre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

PRIMERO. Acumular las reclamaciones presentadas el 16 de septiembre de 2024 y el 13 de octubre de 2024, al guardar identidad sustancial o íntima conexión entre ellas, según lo previsto en el artículo 57 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

SEGUNDO. DECLARAR LA INADMISIÓN de las reclamaciones interpuestas por al haber sido formuladas una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.