Se solicitó al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid el acceso a convenios de colaboración. La reclamante alegó que la respuesta fue incompleta al remitir solo enlaces. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, al presentarse fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Único. Con fecha 12 de septiembre de 2024, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por Acción y Comunicación sobre Oriente Medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo, por incompleta, con la resolución de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, por la que se concede el acceso a la información pública solicitada, mediante la remisión a los enlaces correspondientes:
- Convenio 2020: https://www.rivasciudad.es/legal/convenio-de-colaboracion-entre-el-ayuntamiento-de-rivas-vaciamadrid-y-guanaminos-sin-fronteras-para-la-financiacion-de-proyecto-de-cooperacion/
- Convenio 2018: https://www.rivasciudad.es/legal/convenio-de-colaboracion-entre-el-ayuntamiento-de-rivas-vaciamadrid-y-la-asociacion-guanaminos-sin-fronteras-y-rivas-vacia-palestina-rvhp-para-la-realizacion-de-la-fiesta-solidaria-de-pablo-iglesias/
- Convenio 2023: https://www.rivasciudad.es/legal/convenio-de-colaboracion-entre-el-ayuntamiento-de-rivas-vaciamadrid-y-las-asociaciones-de-guanaminos-sin-fronteras-y-rivas-sahel-para-la-realizacion/
Consta en el expediente confirmación de la recepción de la notificación efectuada mediante correo electrónico de fecha 25 de abril de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Y el mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
Segundo. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Tercero. En este caso, la Resolución recurrida fue notificada por correo electrónico el 25 de abril de 2024, según consta acreditado en el expediente. Por tanto, aplicando lo dispuesto en el artículo 48 LTPCM el plazo para interponer la reclamación finalizaría el 25 de junio de 2024.
Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 12 de septiembre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARO LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.