Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid (Agencia de Actividades) datos sobre el personal informático dedicado a anonimizar licencias. El reclamante alegó desacuerdo con la resolución denegatoria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida por ser extemporánea y prematura, al presentarse un día antes de iniciarse el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 21 de enero de 2026, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 21 de enero de 2026, dictada por la Subdirectora General de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, en relación con su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Número de personas en Informática del Ayuntamiento de Madrid y Agencia de Actividades trabajando en la anonimización de los datos que anteriormente eran accesibles desde la aplicación de consulta de licencias ( o equivalente) y dejaron de serlo incluyendo, si fuese posible, la fecha estimada de disponibilidad de dicho conjunto de datos».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presentó en el registro electrónico el 21 de enero de 2026 misma fecha en la que se notifica la Resolución recurrida.
A la vista de lo anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, puesto que, de conformidad con el citado artículo, la reclamación debe presentarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado (en este caso a partir del 22 de enero de 2026).
Dado que el plazo para interponer la reclamación contra la Resolución notificada el 21 de enero de 2026, concluye el 23 de febrero de 2026, el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.