Se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid la eliminación del requisito de percibir REMI o IMV para acceder a ayudas de desayuno escolar, alegando discriminación. El Consejo declaró la inadmisión de la reclamación al considerar que la petición no constituye "información pública" según la LTPCM, sino una solicitud de modificación normativa ajena al ámbito objetivo de la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 5 de septiembre de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por , en la que manifiesta lo siguiente:
“El motivo de mi reclamación es porque la normativa para la ayuda individualizadas de desayuno escolar al alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria de los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, establece como requisito formar parte de una familia perceptora del REMI o IMV y esto me parece discriminatorio, porque no todas las personas carentes de recursos tienen alguna de esas ayudas, ya sea porque no saben solicitarlas o porque se las han "quitado" injustamente, como es el caso de mi hija, que tiene 3 niños y ahora toda ayuda se la deniegan por no estar percibiendo el IMV, lo que quiere decir que éste (el IMV) se está utilizando como una especie de "indicador" de la situación de exclusión de la familia, cuando esto no es cierto. Esto es DISCRIMINATORIO y deja indefensa a miles de familias de la Comunidad de Madrid. Yo pido que por favor eliminen ese requisito o se permita que las familias puedan acreditar su situación precaria o de riesgo, a través de otros medios de prueba oficiales o como dice la ley, cualquier medio de prueba admitido en derecho”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 30 LTPCM
“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico”.
Por tanto, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En este caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que la reclamante solicita al Consejo que realice una actuación específica como es eliminar los requisitos establecidos en una convocatoria de ayudas, en concreto en “Las normas que regulan el procedimiento de concesión directa de ayudas individualizadas de desayuno escolar a los alumnos de segundo ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria de los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid que dispongan del servicio de desayuno escolar, pertenecientes a familias perceptoras de la Renta Mínima de Inserción o del Ingreso Mínimo Vital, durante el período lectivo del curso 2024-2025, se recogen en el Acuerdo de 31 de octubre de 2023 del Consejo de Gobierno (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 8 de noviembre de 2023)”.
A la vista de lo anterior, puede concluirse que la cuestión planteada por la reclamante queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPCM, por lo que procede la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.