Inadmitida 20/02/2025

Inadmisión de reclamación por solicitudes ajenas al concepto de información pública y carácter abusivo

El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid la emisión de un carné físico, el desbloqueo de recursos informáticos, formación a una empleada y ampliación de exámenes. La UCM inadmitió las solicitudes por considerarlas repetitivas, abusivas y ajenas al derecho de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación, declarando su inadmisión al confirmar que las peticiones no constituyen información pública y que el solicitante conocía de antemano su desestimación por resoluciones previas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a la obtención de contenidos o documentos ya elaborados o conservados, excluyendo la realización de actuaciones o el cumplimiento de obligaciones de hacer.
2 Las peticiones que exigen la ejecución material de actividades, como la emisión de carnés o la impartición de cursos, exceden el ámbito de la normativa de transparencia y deben dirimirse por las vías administrativas correspondientes.
3 La administración recurrió al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 para inadmitir las solicitudes, al considerarlas manifiestamente repetitivas y de carácter abusivo dado que el solicitante ya había sido notificado en expedientes anteriores sobre su improcedencia.
4 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ratifica la inadmisión, fundamentándose en el Criterio interpretativo nº 3 del CTBG, que establece que una solicitud es abusiva cuando el interesado conoce de antemano el sentido de la resolución por habérselo comunicado previamente.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 23 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por [Nombre del reclamante], en relación con dos solicitudes de acceso a información pública presentadas ante la Universidad Complutense de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha 4 de noviembre, dictada por la Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se inadmiten dos solicitudes de acceso a la siguiente información pública:

Primero.- Solicito formalmente que se me emita un carné universitario en formato físico de manera inmediata, considerando la situación actual y la urgencia del periodo (diciembre 2024- enero 2025) de exámenes ordinarios en el que me encuentro. Además, de que no me fio de los servicios informáticos de la UCM por todas las arbitrariedades informáticas que el servicio informático de la UCM ha desplegado hacia mi persona desde el día que sostuve conversación con la Vicerrectora de Estudiante de la UCM.

Segundo.- Solicito, además, quien sea el administrador de los servicios informáticos de la Universidad Complutense de Madrid (UCM) cese de inmediato las acciones de bloqueo sistemático y obstrucción de herramientas de carácter informático que, como estudiante matriculado, debo poder disfrutar plenamente. Dichas herramientas forman parte de la red interna y de los servicios universitarios destinados al uso académico, investigación y formación de todos/as en la comunidad estudiantil UCM.

Es inaceptable que durante los últimos tres años se hayan permitido estas prácticas de obstaculización, vulnerando mi derecho a acceder, en igualdad de condiciones, a los recursos digitales y tecnológicos públicos de la universidad. Estos atropellos reiterados, que incluyen bloqueos arbitrarios en la plataforma del campus virtual y en los servicios informáticos esenciales, han supuesto una limitación y desconfianza constante para mi desarrollo académico y personal.

Por lo tanto, solicito:

  1. Que se identifique y asuma la responsabilidad de los responsables directos e indirectos que han permitido y perpetuado estas prácticas de bloqueo informáticos.
  2. Que se implemente medidas correctivas inmediatas para restablecer y garantizar mi acceso continuo a las herramientas informáticas y recursos digitales de la UCM.
  3. Que se establezca un compromiso formal por parte de los servicios informáticos para evitar que estas acciones arbitrarias vuelvan a repetirse, asegurando así el respeto a mis derechos como estudiante universitario UCM.

La persistencia de estos hechos durante tres años consecutivos constituye una vulneración de mis derechos académicos, un acto de discriminación injustificada y una negligencia institucional que debe ser corregida de forma urgente y definitiva.

Tercero.- Solicito que se instruya con cursos de capacitación a la controladora de acceso de la Biblioteca María Zambrano sobre el significado correcto del término “marginalidad”, a fin de evitar el uso desvirtuado e improcedente de conceptos sensibles para justificar acciones laborales que carecen de fundamento. Esta formación resulta necesaria para garantizar un trato adecuado, respetuoso y acorde a los principios de igualdad y no discriminación que deben regir en una institución pública como es de la UCM.

Tercero (bis) 1.- Solicito formalmente que se extiendan las fechas de presentación de los exámenes ordinarios previstas para el mes de enero del curso 2024-2025, hasta tanto se me permita acceder, sin ninguna limitación, al acervo bibliográfico y a los demás recursos ofrecidos por la Biblioteca María Zambrano de la UCM.

SEGUNDO. El interesado adjunta a su solicitud la resolución de la Universidad Complutense de Madrid en la que esta manifiesta, entre otros, en primer lugar, que el solicitante refiere una serie de circunstancias y hechos que afectan al interesado pero que son ajenas a la transparencia por lo que no procede manifestarse sobre las mismas en la resolución.

Se manifiesta en segundo lugar que el examen de las peticiones del interesado permite concluir que su solicitud se concreta en demandar a la UCM que realice determinadas actividades que suponen obligaciones de hacer, como son la emisión de un carnet universitario, la implementación de medidas correctivas, la impartición de cursos de capacitación a una empleada de la UCM o la ampliación de las fechas de exámenes y que, conforme ha reiterado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la ejecución material de una actividad excede el objeto de la legislación de transparencia, no siendo esta la vía adecuada para canalizar este tipo de peticiones.

Manifiesta también la UCM, en su resolución de inadmisión, que la inadecuación de los procedimientos de transparencia para atender peticiones que impliquen una obligación de hacer no es desconocida para el interesado. El solicitante es consciente de esta circunstancia, así como de que las solicitudes que contengan una mera petición de realizar una actividad no pueden sino acabar en desestimación por habérselo indicado en varias peticiones anteriores notificadas al interesado, citando la referencia de los ocho expedientes anteriores de transparencia de la UCM con el propio interesado. Por ello, su petición encaja en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de conformidad con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que en su criterio interpretativo nº 3, de fecha 14 de julio de 2016 delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tiene carácter abusivo a aquellas en que el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

La UCM tramita como un único expediente dos solicitudes del interesado registradas en días consecutivos. En la segunda solicitud reitera varias de las peticiones realizadas en la primera, e incluye una nueva solicitud de realización de actividad, la del punto Tercero (bis).

TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. Es preciso señalar que lo solicitado por el interesado a la UCM no se encuadra dentro de esta definición, ya que conlleva unas acciones previas de elaboración. Lo que solicita a la citada Universidad es la realización de unas actuaciones, en concreto se insta a que se le emita un carné universitario en formato físico, la identificación de quien le ha bloqueado a ciertos recursos universitarios, el desbloqueo del acceso informático a los mismos, medidas correctivas, formación a una determinada empleada sobre el concepto de “marginalidad” y la ampliación del periodo de exámenes. La reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas o irregulares, deben ser dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no enjuiciar la legalidad o pertinencia de lo realizado.

CUARTO. El objeto de la presente reclamación es la inadmisión a trámite de dos solicitudes de acceso a la información que el interesado dirigió a la Universidad Complutense de Madrid. La citada Universidad, tras comprobar que se ha respondido al peticionario a cuestiones similares en varias ocasiones, citando ocho expedientes de transparencia previos, resuelve inadmitirlas, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

De conformidad también con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que, en su Criterio interpretativo nº 3, de fecha 14 de julio de 2016, considera que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.

Tal y como consta en la resolución de la UCM a esta solicitud de información pública, la propia Universidad le ha comunicado al interesado en varias resoluciones de transparencia anteriores, que la solicitud de realización de actuaciones en relación con supuestas actividades irregulares no está amparada por la legislación de transparencia, no siendo admitidas a trámite, por lo que el solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución.

QUINTO. El solicitante no solo conoce de antemano el sentido de las resoluciones, de solicitudes de acceso a la información pública que conllevan realización de actuaciones en relación con supuestas actividades irregulares, porque así se lo haya notificado la Universidad Complutense de Madrid, sino porque también este Consejo se ha manifestado en el mismo sentido, en las resoluciones de varias reclamaciones anteriores que el interesado ha dirigido respecto a la Universidad Complutense de Madrid.

En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la no admisión de la reclamación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por [Nombre del reclamante], por no estar incluido el objeto de la misma en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) de la LTPCM.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.