Inadmitida 31/10/2024 · 73 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad en solicitud de acceso a información urbanística y de tasas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos información sobre la delimitación de una terraza, planos, metros cuadrados y desglose de tasas. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El organismo declaró la reclamación inadmitida por extemporánea, al presentarse fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de veinte días hábiles para facilitar la información concluyó el 3 de julio de 2024, fecha a partir de la cual operó el silencio administrativo.
2 La normativa de la Comunidad de Madrid establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, el cual expiró el 3 de agosto de 2024.
3 La presentación de la reclamación el 19 de agosto de 2024 se considera extemporánea al superarse el plazo legal establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
4 La extemporaneidad en la interposición del recurso sustitutivo conlleva la declaración de inadmisión de la reclamación sin entrar en el fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Único. Con fecha 19 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 5 de junio de 2024 ante el Ayuntamiento de Tres Cantos, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“La aplicación de la ordenanza vigente para delimitar la terraza del local situado en Descubridores 5. Solicitamos el ultimo plano de la terraza. (Tenemos el autorizado en Julio 2020.) Confirmación de los metros cuadrados de terraza autorizados. También el desglose del cálculo de las tasas pagadas por la terraza desde 2019, incluido ese año. El cálculo incluyendo la superficie y el precio aplicado. También comunicamos que las mesas que figuran en el último plano son de 60x60, y las actuales sobrepasan esas dimensiones. Por último, les rogamos una explicación sobre por qué no se han aplicado las ordenanzas para delimitar las terrazas. Han recibido solicitudes del anterior presidente de la mancomunidad y de los dos portales colindantes con el local. Hasta el momento se han ignorado todas las solicitudes. Necesitamos una aclaración sobre este punto, el de la DELIMITIACION DE LA TERRAZA. Este punto como presidente de la mancomunidad se lo comunique a la concejala de policía y también al inspector de policía. También se lo he comunicado a y al departamento de urbanismo. Siento insistir en este punto, pero necesitamos aclaración de porque no se delimita la terraza, que hemos denunciado que sobrepasa el espacio concedido.”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

Segundo. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Tercero. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 5 de junio de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 3 de julio de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 3 de agosto de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 19 de agosto de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas,

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por, al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.