Inadmitida 24/02/2025 · 83 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a copias de exámenes de un centro educativo

El reclamante solicitó al CEIP Miguel Delibes Collado Villalba copias de exámenes de inglés. Al recibir respuestas negativas, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid pidiendo que se ordene su entrega. El Consejo declaró la reclamación inadmitida al considerar que el objeto no constituye información pública según la ley y por haberse presentado fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la solicitud no se ajusta al concepto de información pública, ya que no consta una petición previa de acceso a documentos públicos, sino una petición al propio órgano de transparencia para exigir la entrega de copias.
2 Se estima que la reclamación carece de competencia para el Consejo, pues su función se limita a resolver sobre actos resolutorios de solicitudes de acceso, no a actuar como intermediario en la entrega de documentos.
3 La resolución también declara la extemporaneidad de la reclamación, al haber transcurrido más de un mes desde la finalización del plazo legal de veinte días hábiles para que la administración facilitara la información.
4 Ambos vicios procesales y de fondo motivan la inadmisión de la reclamación sin entrar en el mérito de la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO.

Con fecha 3 de diciembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante lo siguiente:

“Habiendo solicitado acceso y copia a documentación administrativo del CEIP Miguel Delibes Collado Villalba en varias ocasiones desde febrero de 2024 y elevada la queja al respecto al Defensor del Pueblo, recibo de esta entidad la sugerencia de que recurra al DPD para su consideración-. Las respuestas negativas por parte del Centro y de la DAT Oeste suponen ya un mayor esfuerzo por parte de la administración pública que sencillamente atender a la Ley Orgánica 8/1985, artículo 4.2, y a Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Artículo 53.

Solicita: Sea tenida en cuenta la sugerencia y se proceda indicar al Centro o la DAT que por favor faciliten las copias solicitadas. Hay ya tres registros al respecto desde el primero”.

Junto a la reclamación, aporta un documento sin firmar denominado “SOLICITUD COPIA DE EXÁMENES”, de fecha 14 de febrero de 2024.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.

TERCERO.

Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.

En el presente caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que el reclamante solicita al Consejo que realice una actuación específica como es exigir al CEIP Miguel Delibes Collado Villalba que le entregue copias de unos determinados exámenes de inglés, cuestión que no se encuentra dentro de las competencias del Consejo.

CUARTO.

A lo anterior ha de añadirse que de acuerdo con el artículo 48 LTPCM la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este caso, el escrito que da lugar a la reclamación, fue presentado, en su caso, ante el C.E.I.P Miguel Delibes el 14 de febrero de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 13 de marzo de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 15 de abril de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 3 de diciembre de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que también procede su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al no estar incluido el objeto de la reclamación en el concepto de información pública del artículo 5.b) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la citada ley.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.