Inadmitida 27/02/2025 · 41 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad contra resolución de acceso a información de inspecciones

Reclamación de tercero contra resolución del Ayuntamiento de Madrid que concedía acceso a información sobre inspecciones. El CTBDM declara la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo (extemporaneidad).

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante, como tercero interesado, impugna la resolución del Ayuntamiento de Madrid que concedió el acceso a la información solicitada.
2 La resolución recurrida fue notificada el 16 de diciembre de 2024, iniciando el cómputo del plazo de reclamación.
3 El plazo legal para interponer la reclamación finalizó el 16 de enero de 2025 conforme a la Ley 10/2019 y la LPAC.
4 La reclamación fue presentada el 17 de enero de 2025, un día después de la finalización del plazo establecido.
5 El Consejo declara la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, al haberse interpuesto fuera del plazo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

UNICO. Con fecha 29 de enero de 2025, el Ayuntamiento de Madrid remite a este Consejo un recurso de reposición formulado el 17 de enero de 2025, dirigido al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta la reclamante no estar de acuerdo, como tercero interesado, con la resolución de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, en la que se concede el acceso a la información solicitada por , quien en su solicitud de acceso a la información pública solicita:

“Resultado de todos y cada uno de los expedientes del Protocolo Técnico de Inspección de Establecimientos de restauración, minoristas con elaboración y minoristas sin elaboración entre 2023 y 2024. Solicito, para cada expediente, el resultado de todos los campos establecidos a rellenar por el documento de "Procedimiento de inspección de establecimientos alimentarios de la Ciudad de Madrid basado en el riesgo" de 10 de abril de 2023. Es decir, para los establecimientos de restauración desde el campo 1 ("Visita de control programada") hasta el campo 43 ("se levanta inspección"). Solicito que me reenvíen la información en una base de datos en la que se incluya la ID del local en el Censo de Locales del Ayuntamiento de Madrid"”

La Resolución fue notificada el 16 de diciembre de 2024 a , según consta en la confirmación de la recepción de la notificación electrónica incorporada al expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48.1 LTPCM que contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Este mismo artículo dispone que, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Aunque la entidad reclamante dice formular un recurso de reposición ante este Consejo, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 115.2 LPAC, según el cual el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

TERCERO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

El artículo 30.4 LPAC dispone que el cómputo de los plazos, que “si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.

CUARTO.

En este caso, la Resolución recurrida fue notificada el 16 de diciembre de 2024, según consta acreditado en el expediente. Por tanto, aplicando lo dispuesto en los artículos 48 LTPCM y 30.4 LPAC, el plazo para interponer la reclamación finalizaría el 16 de enero de 2025. Habiendo sido presentada el 17 de enero de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.