Inadmitida 31/10/2024 · 79 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad frente al Ayuntamiento de Alpedrete

Reclamante solicita informes sobre talas y árboles caídos al Ayto. Alpedrete. No recibe respuesta. Interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de la C. de Madrid extemporáneamente (agosto 2024, plazo vencido en mayo). El Consejo declara la inadmisión de la reclamación por fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 13 de agosto de 2024, más de tres meses después de la solicitud original.
2 El plazo de veinte días hábiles para responder la solicitud de información concluyó el 12 de abril de 2024.
3 El plazo de un mes para interponer la reclamación por silencio administrativo finalizó el 13 de mayo de 2024.
4 La reclamación fue presentada extemporáneamente, superando el plazo legal establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
5 Se declara la inadmisión de la reclamación al haber sido formulada una vez concluido el plazo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Único

Con fecha 13 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 13 de marzo de 2024 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Relación de informes sobre talas que han sido autorizadas por el Ayuntamiento de Alpedrete, en el que se recojan los criterios de autorización, en los últimos 6 años (o la cifra menor que fuera posible justificadamente) Relación de árboles caídos en el municipio, en los últimos 6 años (o la cifra menor que fuera posible justificadamente)”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.

Segundo

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Tercero

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 13 de maro de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 12 de abril de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 13 de mayo de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 13 de agosto de 2024, puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.

RESOLUCIÓN

RESUELVO

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.