La reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad un documento de reparación patrimonial. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid alegando silencio administrativo. El órgano declaró la inadmisión de la reclamación por prematura, ya que se presentó antes de que venciera el plazo de resolución ampliado por la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. El 31 de enero de 2025 ha tenido entrada en el registro electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por [Nombre del Reclamante], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), por entender que la Consejería de Sanidad no ha dado respuesta en plazo a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 10 de diciembre de 2024, referida a la siguiente información:
“Requiero la reparación patrimonial que emitió esta Consejería por una reclamación iniciada el 21/06/2018 por errores en la asistencia o praxis deficiente o funcionamiento inadecuado con los siguientes hospitales implicados HOSPITAL UNIVERSITARIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS (R), SUMMA (N), HOSPITAL DE TORREJÓN (N) y por la que se abonó 150.000,00 €.”
Junto al formulario de reclamación, acompaña la interesada la solicitud de acceso a la información pública, la comunicación de inicio del expediente remitida por la Consejería de Sanidad y la notificación de fecha 7 de enero de 2025 por la que se comunica a la reclamante la ampliación del plazo para resolver la solicitud por otros veinte días.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO. En este caso, se da el hecho de que cuando presentó la reclamación el día 31 de enero de 2025, no existía ninguna resolución denegatoria, expresa ni presunta por silencio administrativo, dado que el plazo del que dispone la Consejería de Sanidad para resolver la solicitud de acceso a la información pública finalizaba el 07 de febrero de 2025, tras la ampliación del plazo previsto en el artículo 42.1 LTPCM por otros veinte días adicionales contados desde la fecha en la que finaliza el plazo anterior.
Por tanto, procede la inadmisión de la presente reclamación al ser extemporánea por prematura, lo que no obsta para que, una vez concluido dicho plazo sin haber obtenido respuesta la interesada pueda formular una nueva reclamación de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 LTPCM, si así lo considera.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por [Nombre del Reclamante], al haber sido formulada antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.