La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos el expediente de subvenciones a PYMES y autónomos de 2023 y, al no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declara la inadmisión de la reclamación, al considerar que fue presentada extemporáneamente, superando el plazo de un mes tras el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
Único.
Con fecha 9 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 7 de mayo de 2024 ante el Ayuntamiento de Tres Cantos por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Acceso al expediente completo de las subvenciones de PYMES y autónomos del año 2023”.Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Y el mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
Segundo.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Tercero.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 7 de mayo de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 5 de junio de 2024.
De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 5 de julio de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 9 de agosto de 2024 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas,
RESOLUCIÓN
DECLARO LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.