Inadmitida 12/02/2025 · 12 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematura al no haber vencido el plazo de resolución de la solicitud de acceso

Se solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre expedientes de responsabilidad patrimonial hospitalaria. La reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por prematura, ya que se interpuso antes de que venciera el plazo de resolución de la administración, que finalizaba el 7 de febrero de 2025.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es competente para resolver las reclamaciones contra actos presuntos o expresos de acceso a la información pública.
2 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
3 Al formularse la reclamación el 31 de enero de 2025, la administración aún no había resuelto la solicitud, pues el plazo finalizaba el 7 de febrero de 2025 tras una ampliación legal.
4 La interposición de la reclamación antes del vencimiento del plazo administrativo la declara prematura y, por tanto, inadmisible.
5 El interesado podrá formular una nueva reclamación una vez transcurrido el plazo sin haber obtenido respuesta.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. El 31 de enero de 2025 ha tenido entrada en el registro electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), por entender que la Consejería de Sanidad no ha dado respuesta en plazo a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 10 de diciembre de 2024, referida a la siguiente información:

“Expediente iniciado en 12/09/2022 por Retraso asistencial: diagnóstico, tratamiento, seguimiento y control HOSPITAL GREGORIO MARAÑÓN (N), HOSPITAL SANTA CRISTINA (N), SERVICIOS AUTONÓMICOS DE SALUD (N), HOSPITAL INFANTA LEONOR (R) y con un pago de 98.277,29 €.
- Expediente iniciado en 06/10/2022 por Retraso asistencial: diagnóstico, tratamiento, seguimiento y control SUMMA (R) y con un pago de 180.000,00 €.
- Expediente iniciado el 18/10/2022 por Embarazo y parto contra HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO SAN CARLOS (N), HOSPITAL DE TORREJÓN (R) y con un pago 295.704,03 €.
- Expediente iniciado el 17/11/2022 por Retraso asistencial: diagnóstico, tratamiento, seguimiento y control FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCÓN (R) y con el pago de 400.000,00 €.
- Expediente iniciado el 25/04/2023 por Embarazo y parteo en el HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO SAN CARLOS (N), HOSPITAL REY JUAN CARLOS (R) y con el pago de 130.000,00 €.
- Expediente iniciado el 06/05/2023 por Errores en la asistencia o praxis deficiente o funcionamiento inadecuado en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE GETAFE (R) y con un pago de 150.000,00 €.”.

Junto al formulario de reclamación, acompaña la interesada la comunicación de inicio del expediente remitida por la Consejería de Sanidad y la notificación de fecha 7 de enero de 2025 por la que se comunica a la reclamante la ampliación del plazo para resolver la solicitud por otros veinte días.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, se da el hecho de que cuando presentó la reclamación el día 31 de enero de 2025, no existía ninguna resolución denegatoria, expresa ni presunta por silencio administrativo, dado que el plazo del que dispone la Consejería de Sanidad para resolver la solicitud de acceso a la información pública finalizaba el 07 de febrero de 2025, tras la ampliación del plazo previsto en el artículo 42.1 LTPCM por otros veinte días adicionales contados desde la fecha en la que finaliza el plazo anterior.

Por tanto, procede la inadmisión de la presente reclamación al ser extemporánea por prematura, lo que no obsta para que, una vez concluido dicho plazo sin haber obtenido respuesta la interesada pueda formular una nueva reclamación de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 LTPCM, si así lo considera.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 42.1 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.