Reclamación por silencio administrativo de la Consejería de Cultura. Se estima la inadmisión al ser prematura, pues la ampliación de plazo finaliza el 19/02/2025 y la reclamación se presentó el 31/01/2025.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
ÚNICO. El 31 de enero de 2025 ha tenido entrada en el registro electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), por entender que la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte no ha dado respuesta en plazo a su solicitud de acceso a la información pública presentada el 17 de diciembre de 2024, referida a la siguiente información:
“Acceso a toda la documentación intercambiada entre la Comunidad, instituciones e individuales para que el Valle de los Caídos sea declarado Bien de Interés Cultural, o para que sea BIC su Escolanía. Requiero que la documentación esté anonimizada para poder acceder a ella y no vulnerar la protección de datos”.
Junto al formulario de reclamación, acompaña la interesada la solicitud de acceso a la información pública y la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultura y Oficina del Español, de fecha 15 de enero de 2025, por la que se resuelve “ampliar el plazo para resolver la solicitud de acceso a la documentación referida por otros 20 días adicionales”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO
En este caso, se da el hecho de que cuando presentó la reclamación el día 31 de enero de 2025, no existía ninguna resolución denegatoria, expresa ni presunta por silencio administrativo, dado que el plazo del que dispone la Consejería de Cultura Turismo y Deporte para resolver la solicitud de acceso a la información pública finaliza el 19 de febrero de 2025, tras la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultura y Oficina del Español, aportada al expediente por la reclamante, por la que se ampliaba el plazo previsto en el artículo 42.1 LTPCM por otros veinte días adicionales contados desde el 22 de enero de 2025, fecha en la que finaliza el plazo anterior.
Por tanto, procede la inadmisión de la presente reclamación al ser extemporánea por prematura, lo que no obsta para que, una vez concluido dicho plazo sin haber obtenido respuesta, la interesada pueda formular una nueva reclamación de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 LTPCM, si así lo considera.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 42.1 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.