El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arganda del Rey la copia del expediente de contratación de un servicio municipal. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo resolvió la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes establecido para alegar silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE INADMITE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR .
ANTECEDENTES
UNICO.
Con fecha 5 de agosto de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, presentada el día 31 de enero de 2023 ante el Ayuntamiento de Arganda, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Copia completa del expediente de contratación del contrato administrativo de prestación de servicios licitado por la entonces denominada adjudicado en el mes de mayo de 2004 por la sociedad mercantil municipal denominada entonces (hoy ) y para emitir informe sobre el pliego de enajenación de las parcelas procedentes del patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento de Arganda del Rey, haciendo expresa advertencia de que, por la fecha de la licitación, es muy posible que no se encuentre digitalizado, sino que exista solo en papel, depositado en el archivo de aquella sociedad.”
Ante la falta de respuesta, con fecha 13 de marzo de 2024, reitera la misma solicitud de información, aportando junto a la reclamación justificante de presentación de ambas solicitudes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 31 de enero de 2024, siendo reiterada el 13 de marzo de 2024.
Por tanto, aun considerando como fecha de solicitud de información el 13 de marzo de 2024, fecha de reiteración de la solicitud inicial, el plazo para interponer la reclamación finalizaría el 13 de mayo de 2024, una vez producidos los efectos del silencio administrativo por falta de respuesta del Ayuntamiento de Arganda del Rey en el plazo establecido por el artículo 42.1 LTPCM.
Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 5 de agosto de 2024, puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.