Inadmitida 29/01/2026 · 16 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematuridad

Se solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid datos sobre plazas PDI y cupos para discapacidad. El reclamante recurrió la resolución de la universidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la reclamación inadmitida por prematura, al presentarse el mismo día de la notificación de la resolución recurrida, antes de iniciarse el plazo legal de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de la reclamación coincide con la fecha de notificación de la resolución recurrida, lo que impide el cómputo del plazo legal.
2 El artículo 48 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid exige que el plazo de un mes comience al día siguiente de la notificación del acto impugnado.
3 La interposición anticipada del recurso sustitutivo configura una reclamación prematura y extemporánea, generando su inadmisión procesal.
4 El órgano de transparencia advierte al interesado sobre la posibilidad de presentar una nueva reclamación una vez transcurrido el plazo legal correspondiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 13 de enero de 2026, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 13 de enero de 2026, dictada por Universidad Politécnica de Madrid, en relación a su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«[…]el número de plazas convocadas para PDI permanente (cuerpos docentes universitarios, PCD/PPL) en cada uno de los años de 1985 a 2024, indicando para cada año cuántas de ellas se han convocado para cada una de las figuras y, para cada figura, cuántas se han destinado al “cupo de reserva de plaza para personas con discapacidad” (en el sentido del artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, y anteriormente por las Leyes 30/1984, 23/1988, 53/2003 y 7/2007).

Así mismo, para cada año de los anteriores (en la fecha que ustedes determinen), les solicito el porcentaje de personas con discapacidad sobre el total de PDI en plantilla (sobre el total de PDI y desglosado para cada figura)»

Junto con la reclamación presenta resolución dictada por la citada Universidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO.

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presentó en el registro electrónico el día 13 de enero de 2026, misma fecha de la Resolución recurrida.

A la vista de lo anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, puesto que, de conformidad con el citado artículo, la reclamación debe presentarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado (en este caso el día 14 de enero de 2026).

Dado que el plazo para interponer la reclamación contra la Resolución notificada el día 13 de enero de 2026 concluye el 13 de febrero de 2026, el interesado podrá formular una nueva reclamación antes de concluir dicho plazo, si así lo considera.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.