Inadmitida 11/02/2025 · 19 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad ante el Ayuntamiento de Getafe

El reclamante solicitó respuesta al Ayuntamiento de Getafe sobre denuncias urbanísticas de 2020, alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, al interponerse en enero de 2025, muy fuera del plazo legal de un mes tras el silencio.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 48 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid establece un plazo de un mes para interponer la reclamación desde los efectos del silencio administrativo.
2 Los escritos de denuncia originales se presentaron en abril y septiembre de 2020, por lo que el plazo legal expiró hace varios años.
3 La interposición en enero de 2025 resulta manifiestamente extemporánea.
4 La extemporaneidad en la interposición de la reclamación determina la inadmisión de oficio sin entrar en el fondo del asunto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO. Con fecha 23 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por [Nombre del reclamante], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), por entender que no ha recibido respuesta a varios escritos de denuncia por irregularidades urbanísticas presentados ante el Ayuntamiento de Getafe.

Como motivo de la reclamación, el reclamante indica en el formulario que “Se solicita respuesta a denuncia por ilegalidades urbanísticas, riesgos sanitarios y para la seguridad de las personas, en relación con la ocupación de suelos de protección no urbanizables. Se insistió ante el Ayuntamiento nuevamente el 15 de septiembre de 2020. Sin respuestas en ningún caso”.

Junto a la reclamación, aporta la siguiente documentación:

  • Escrito de denuncia sobre construcciones en dominio público hidráulico, zona de servidumbre, zona de policía y zona de riesgo de inundación en el río Manzanares en el término municipal de Getafe y justificante de presentación de fecha 3 de abril de 2020.
  • Justificante de presentación de fecha 15 de septiembre de 2020, en el que reitera la denuncia por actividades urbanísticas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO. En este caso, el interesado ha formulado la reclamación el 23 de enero de 2025 por no obtener respuesta a sus escritos de denuncias de ilegalidades urbanísticas en el municipio de Getafe, presentados el 3 de abril y el 15 de septiembre de 2020, según ha quedado acreditado en el expediente.

Dado que, según se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, el plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, resulta obvio que la reclamación ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por [Nombre del reclamante], al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.