Inadmitida 07/02/2025 · 18 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad por solicitud de acceso a informe de impacto acústico

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón acceso a un informe de impacto acústico-vibración. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El órgano resolvió la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es competente para resolver las reclamaciones contra actos presuntos resolutorios de solicitudes de acceso a la información pública.
2 La normativa establece un plazo de veinte días hábiles para facilitar la información solicitada, transcurrido el cual opera el silencio administrativo.
3 Contra dicho silencio, el interesado dispone de un mes para interponer la reclamación ante el órgano competente.
4 Al haberse presentado la reclamación en enero de 2025, muy por encima del plazo legal concluido en septiembre de 2024, procede su inadmisión por extemporaneidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

ÚNICO

Con fecha 20 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a varias solicitudes de acceso a la información pública, presentada la última de ellas el día 6 de julio de 2024 ante el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Acceso a informe de estudio de impacto acústico-vibración realizado desde mi domicilio (y de otros vecinos) a instancia mía (y de otros vecinos) realizado en febrero de 2024, solicitado formalmente por registro el 22 de marzo de 2024 (registro ), el 24 de junio de 2024 (registro ) y de nuevo el 6 de julio de 2024”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de las solicitudes de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

SEGUNDO

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

TERCERO

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la última solicitud de acceso a la información se presentó el día 6 de julio de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 5 de agosto de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 5 de septiembre de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 20 de enero de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.