El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo información sobre un descansadero municipal y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El organismo resolvió la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 17 de enero de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a reiteradas solicitudes formuladas ante el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: "Descansadero del Remanso de la Tejera. “Superficie, 48.000 metros cuadrados”"
SEGUNDO.
Con fecha 28 de enero de 2025 se remite a , requerimiento firmado por la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos por el que se le solicita que aporte “Solicitud de acceso a la información pública presentada ante el AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA DE TAJO y justificante de registro que acredite la fecha de presentación”, con el fin de comprobar que ha presentado una solicitud previa de acceso a la información pública conforme a lo establecido en el artículo 37 LTPCM y que su reclamación ha sido presentada en el plazo establecido en el artículo 48.2 LTPCM.
Con fecha 4 de febrero de 2025 se recibe, en contestación al requerimiento efectuado solicitud de acceso a la información pública presentada el 4 de julio de 2024 ante el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 4 de julio de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 2 de agosto de 2024.
De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 2 de septiembre de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 17 de enero de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.