Reclamante solicita información sobre expediente de recaudación tributaria a la Comunidad de Madrid. El Consejo declara la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada extemporáneamente, superando el plazo legal de un mes establecido en la LTPCM.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 16 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante que, “por parte de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, Consejería de la Vivienda y la Dirección General de Tributos, Consejería de Economía, Hacienda y Empleo no se le ha facilitado la información requerida en el expediente de recaudación por la Via de apremio nº , intereses que fueron reconocidos mediante Resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de fecha 29 de octubre de 2020, que ha devenido firme”. Junto a la reclamación, no aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO.
Con fecha 3 de febrero de 2025, se notifica requerimiento de subsanación, con el fin de comprobar que el objeto de la reclamación tiene el carácter de información pública regulada en el artículo 5 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), al estar relacionado con un procedimiento de gestión tributaria, y con el fin de comprobar que se ha presentado una solicitud previa de acceso a la información pública conforme a lo establecido en el artículo 37 LTPCM y que su reclamación, en caso de existir la solicitud, ha sido presentada en el plazo establecido en el artículo 48.2 LTPCM.
Con fecha 10 de febrero de 2025, se recibe en este Consejo documentación requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO.
Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, existen varias solicitudes de acceso a la información, presentadas en diferentes fechas, ante la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, a saber, el 30/11/2021, 21/03/2022, 29/09/2022, 26/01/2021,12/06/2023, 11/09/2023, y la última de fecha 04/10/2024 ante la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación.
Si tenemos en cuenta la última de estas solicitudes de fecha 4 de octubre de 2024 el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 4 de noviembre de 2024.
De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 4 de diciembre de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 16 de enero de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.
CUARTO.
A lo anterior ha de añadirse que en el presente caso sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:
“Regulaciones especiales del derecho de acceso: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso el previsto en los artículos 160 y siguientes de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid (artículos 29 y siguientes).
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y por aplicación de la disposición adicional primera de la citada ley.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.