La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda información sobre la eutanasia de un felino y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo declaró la inadmisión de la reclamación porque se presentó el 14 de enero de 2025, antes de que venciera el plazo legal de resolución del 15 de enero, por lo que aún no existía resolución expresa ni silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS
Por la que se resuelve la reclamación formulada por
ANTECEDENTES
ÚNICO. Con fecha 14 de enero de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta la reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 13 de diciembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Majadahonda, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
“Que al no recibir respuesta por parte del CICAM pido al Ayuntamiento que se haga cargo de la petición de información de la eutanasia del gato negro capturado en la colonia de la calle Tramontana.”
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
TERCERO. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 13 de diciembre de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para resolver la solicitud, concluiría el día 15 de enero de 2025. Habiendo sido presentada la reclamación el día 14 de enero de 2025, aún no había concluido el plazo para que el Ayuntamiento de Majadahonda dictase la resolución prevista en el artículo 42 LTPCM. Es decir, se da el hecho de que cuando presentó la reclamación no existía ninguna resolución denegatoria, expresa ni presunta por silencio administrativo.
No obstante, debe señalarse que el plazo de un mes que establece el artículo 48 LTPCM para formular la reclamación finaliza el 17 de febrero de 2025, por lo que la reclamante, en caso de no haber obtenido respuesta a su solicitud podría formular una nueva reclamación antes de dicha fecha, si así lo considera.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por, al haber sido formulada antes de finalizar el plazo que establece el artículo 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.