Inadmitida 05/02/2025 · 22 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad en solicitud de acceso a documentación sobre sistema de extracción de aire

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos documentación sobre un sistema de extracción de aire. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declaró la inadmisión de la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso se presentó el 3 de noviembre de 2024, activando el plazo de respuesta de veinte días hábiles.
2 Transcurrido dicho plazo sin respuesta, operó el silencio administrativo, iniciando el cómputo del plazo para reclamar.
3 La normativa exige interponer la reclamación en el mes siguiente al silencio, venciendo el 30 de diciembre de 2024.
4 La presentación de la reclamación el 14 de enero de 2025 supera el plazo legal, configurando una extemporaneidad procesal.
5 La extemporaneidad en la interposición del recurso sustitutivo determina la inadmisión a trámite conforme al artículo 48 de la LTPCM.

Texto completo

ANTECEDENTES

Único

Con fecha 14 de enero de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 3 de noviembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Tres Cantos, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

“Toda la documentación sobre el Expediente - Solicitud documentación y reiteración sobre el sistema de extracción de aire”

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Segundo

Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Tercero

En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la solicitud de acceso a la información se presentó el día 3 de noviembre de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría el día 29 de noviembre de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer la reclamación ante este Consejo finalizaría el 30 de diciembre de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 14 de enero de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.