El reclamante solicitó al Registro de la Propiedad nº5 la subsanación de un error en las notas simples y escrituras de un local. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo declara la inadmisión de la reclamación porque el objeto no constituye información pública y la competencia corresponde a la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Único
Con fecha 18 de mayo de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por , en relación con la queja presentada ante el Registro de la Propiedad nº 5.
Manifiesta el reclamante lo siguiente:
“Discordancia entre el titulo constitutivo de la escritura del local sito en C/ Guzmán el Bueno 13 y la de División horizontal del edificio, por lo que las notas simples y documentos extendidos por el Registro de la Propiedad nº 5 a los usuarios que las solicitan no les da información veraz de la realidad, tanto si se solicita del local como de una vivienda, por estar interesado en comprarla. Se ha reclamado la situación tanto al Registro de la Propiedad nº 5, causante del error al escribir la escritura de propiedad del local, como al Colegio de Administradores de la Propiedad como al Decanato, entrando entrar en soluciones y continúa dando información no veraz en caso de solicitarla”.Por lo que solicita:
“Sean tomadas las medidas oportunas para la subsanación del error cometido por el Registro de la Propiedad nº 5 al inscribir una escritura del local no acorde a la escritura Matriz de División Horizontal del edificio sito en Calle Guzmán el Bueno 13 Madrid 28015, cuyos títulos constitutivos de ambas escrituras no son acordes, y que las notas Simples y documentos solicitados y emitidos por el Registro, tanto de las viviendas del edificio como del local sean coincidentes y ajustados a la ley.”FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
Segundo
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
Tercero
En este caso el Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, sino que se solicita al Consejo que realice una actuación específica como es que sean tomadas las medidas oportunas para la subsanación de un error cometido por el Registro de la Propiedad nº 5 al inscribir un escritura, cuestión que ha de ser tramitada conforme establece la legislación hipotecaria, concretamente, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.
Además, ha de señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del citado Decreto
“los Registros de la Propiedad dependen del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado”. Por tanto, dado que el reclamante plantea una cuestión relacionada con el registro de la propiedad nº5, este asunto estaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en su artículo 2, siendo competencia de la Administración General del Estado.
En definitiva, la cuestión planteada por el reclamante queda fuera del ámbito objetivo y subjetivo delimitado en la LTPCM, por lo que procede la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) LTPCM, ni ser este Consejo competente para resolver un asunto que está fuera del ámbito subjetivo previsto en el art. 2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.