Reclamación por uso indebido de datos personales en correo de empresa privada. El Consejo de Transparencia de la C. de Madrid la inadmite al no constituir 'información pública' bajo la LTPCM, al no existir solicitud previa de acceso a documentos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR D.
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 12 de junio de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, reclamación formulada por en la que manifiesta lo siguiente:
“Presento denuncia por la recepción de un correo electrónico no solicitado de la empresa, el cual incluía un adjunto con un contrato de servicios que jamás he solicitado. En dicho correo electrónico figuran mis datos personales, los cuales no he proporcionado a dicha empresa en ningún momento, por lo que considero que se han vulnerado mis derechos de protección de datos.
Solicito la adopción de las medidas pertinentes para reclamar a la empresa por el uso indebido de mis datos personales y exigir la eliminación inmediata de toda la información relacionada conmigo de sus archivos.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter ya que el reclamante solicita al Consejo que realice una actuación específica respecto a una empresa privada en relación con sus datos personales.
Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que establece que incumbirá a la autoridad de control el tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable.
La autoridad de control competente para las reclamaciones, cuando no es atendido el ejercicio del derecho de acceso a la información con los datos personales, o cuando el solicitante no está conforme con la resolución, es la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, entidad a la que podrá dirigirse el reclamante si así lo considera.
A la vista de lo expuesto, la cuestión planteada por el reclamante queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPCM, por lo que procede la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
DECLARO LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por, al no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.