Inadmitida 05/02/2025 · 27 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad frente al Ayuntamiento de Navalagamella por silencio administrativo en solicitudes de acceso a la información

El reclamante solicitó acceso a información sobre limpieza deportiva, expediente de recaudación, nóminas y facturas al Ayuntamiento de Navalagamella. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid declaró la inadmisión de la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal de un mes tras el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de veinte días hábiles para facilitar la información concluyó con el silencio administrativo el 19 de agosto y el 18 de septiembre de 2024.
2 La normativa de transparencia de la Comunidad de Madrid establece un plazo improrrogable de un mes para interponer reclamación tras el silencio administrativo.
3 Al haberse presentado la reclamación el 9 de enero de 2025, se superó ampliamente el plazo legal de caducidad establecido en el artículo 48 de la LTPCM.
4 La extemporaneidad de la reclamación determina su inadmisión de oficio sin necesidad de entrar en el fondo del asunto sobre el derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

Único. Con fecha 9 de enero de 2025 tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

Manifiesta el reclamante que no ha recibido respuesta a tres solicitudes de acceso a la información pública presentadas dos de ellas el 18 de julio de 2024 y la tercera el 21 de agosto de 2024 ante el Ayuntamiento de Navalagamella, por las que solicitaba respectivamente acceso a la siguiente información:

1ª. “Que se limpien de manera continua las instalaciones deportivas, hay hasta videos circulando por las redes del estado deleznable. 2. Que se nos informe/entregue el expediente por el que el Ayuntamiento adjudica la limpieza de las instalaciones, conociendo los servicios contratados y su precio”.

2ª. “Solicito al alcalde y al secretario el expediente completo de la empresa de recaudación del Ayuntamiento, así como el correo electrónico/teléfono del responsable de la empresa de recaudación municipal. 2.- Solicito las 3 últimas nóminas de cada concejal y alcalde. 3. Solicito las facturas emitidas por el arquitecto y pagadas por el Ayuntamiento desde mayo de 2023 hasta mayo de 2024”.

3ª. “Solicito al Secretario-Interventor del Ayuntamiento el certificado de saldo de las cuentas bancarias del Ayuntamiento a día de hoy”.

Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de las tres solicitudes de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Segundo. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En relación con lo anterior, el artículo 29 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Tercero. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, las solicitudes de acceso a la información se presentaron los días 18 de julio de 2024 y 21 de agosto de 2024. Por tanto, el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 42.1 LTPCM para facilitar la información solicitada, concluiría en el primer caso, el día 19 de agosto de 2024 y en el segundo, el día 18 de septiembre de 2024.

De conformidad con lo anterior, el plazo de un mes para interponer las reclamaciones ante este Consejo finalizaría respectivamente el 19 de septiembre de 2024 y 18 de octubre de 2024. Habiendo sido presentada la reclamación con fecha 9 de enero de 2025 puede concluirse que ha sido formulada extemporáneamente, por lo que procede su inadmisión.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada una vez concluido el plazo establecido en el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.