Reclamante solicitó información sobre beca comedor a Subdirección General de Becas Comedor. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia de Madrid inadmitió la reclamación al existir normativa especial para interesados en procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ÚNICO
Con fecha 7 de enero de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico, reclamación formulada por , en la que manifiesta lo siguiente:
“En mayo de 2024 presentamos solicitud beca comedor para nuestra nieta en acogimiento desde 2028 con nosotros. siempre se nos había concedido hasta este año 2024 (se nos indicó que estaba excluida por no presentar documento acogimiento y superar renta. presentamos recurso subsanación 2/8/2024 ref. , sin contestar. El colegio nos indicó en noviembre de 2024 que presentáramos una nueva solicitud. Presentada el 13/11/2024 ref. , pues se iban a ampliar las becas. hasta la fecha, 7/1/2025 seguimos sin respuesta y llevamos pagando desde septiembre el comedor con el pago completo. necesitamos saber la situación actual de nuestra solicitud.”Junto con la reclamación adjunta copia de recibo de presentación de solitud de beca comedor escolar en el curso 2024/2025, ante la Subdirección General de Becas Comedor.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual “se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”
TERCERO
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
CUARTO
La presente reclamación trae su causa ante la falta de respuesta a una solicitud para la obtención de una beca comedor. A este respecto cabe señalar que, se trata de una información a la que el reclamante tendrá acceso a través de lo dispuesto en el “Acuerdo de 24 de abril de 2024, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las normas reguladoras del procedimiento de concesión directa de becas para comedor escolar para alumnos escolarizados en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid”, por lo que, para conocer el estado de la tramitación de la solicitud de la beca comedor podrá acceder a toda la información a través del siguiente enlace:
Por tanto, la información solicitada por el reclamante ante este Consejo, está incluida en un procedimiento administrativo, en concreto en el procedimiento de concesión de becas, regulado en el citado Acuerdo.
Es por ello que en el presente caso sería de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTPCM, en la que se establece lo siguiente:
“Regulaciones especiales del derecho de acceso: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo 008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM, en caso de que existan regulaciones especiales del derecho a la información en condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso deberá realizarse conforme a la legislación prevista para ese procedimiento, en este caso, en base a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de abril de 2024.
Analizada la documentación y el procedimiento de concesión de las Becas comedor ejercicio 2024-2025, se dan los presupuestos que establece la disposición adicional primera de la LTPCM pues, en efecto, existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento de concesión directa de becas para comedor escolar para alumnos escolarizados en centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid), cuenta con normativa específica de acceso a la información pública, y en el momento de presentación de la solicitud se encontraba en curso. Por todo ello la persona reclamante al tener la condición de interesado en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, puede acceder a través de lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento, y no a través del cauce previsto en la LTPCM.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.