La reclamante solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid que exigiera al Ayuntamiento de Valdemorillo contestar un recurso de alzada, alegando actuación opaca y falta de respuesta. El organismo resolvió la inadmisión de la reclamación, fundamentándose en que no existe una solicitud previa de acceso a la información y que el objeto de la petición no constituye información pública, quedando fuera del ámbito objetivo de la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
UNICO
Con fecha 31 de mayo de 2024 tiene entrada en el Registro Electrónico reclamación formulada por , en la que expone lo siguiente:
“Reclamación por la actuación opaca, con falta de transparencia y continuada en el tiempo del Consejo de Administración de la Entidad Urbanística Colaboradora denominada así como por la inacción y dejación de funciones del Ayuntamiento de Valdemorillo incumpliendo con sus obligaciones fijadas por la Comunidad Autónoma de Madrid, como Órgano de Control de . Reclamación por falta atención y respuesta al Recurso de Alzada presentado al Ayuntamiento de Valdemorillo el 4 de marzo de 2024 con Nº Registro de Entrada , en Impugnación de Convocatoria de Asamblea General Ordinaria a celebrar el 9 de marzo de 2024 de permitiendo con ello la celebración de Asamblea General Ordinaria 2024 incumpliendo la legalidad vigente y los Estatutos de .”Solicita la reclamante:
“Tenga por presentada mi Reclamación contra el Ayuntamiento de Valdemorillo, Órgano de Control de y contra su Alcalde-Presidente, ,y pido que la Comunidad de Madrid exija al Ayuntamiento de Valdemorillo, y en particular a su Alcalde-Presidente, , que en el ejercicio de las funciones que la Ley le otorga como Órgano de Control de , atienda mis peticiones y conteste mi Recurso de Alzada fecha 4 de marzo de 2024 con Registro de Entrada en Impugnación de Convocatoria de Asamblea General Ordinaria 2024 a celebrar el 9 de marzo de 2024.”FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuidas, entre otras funciones, la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo en su punto 3 atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO
Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
TERCERO
Según se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta imprescindible que la solicitud del reclamante constituya “información pública” a los efectos de lo previsto en el citado artículo 5.b) LTPCM.
En este caso, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar ajeno a la noción de información pública, pues no consta una solicitud previa de acceso a una información que tenga ese carácter, si no que la reclamante solicita al Consejo que realice una actuación específica como es exigir al Ayuntamiento de Valdemorillo que conteste un recurso de alzada.
Ha de señalarse que la disposición adicional primera de la citada LTPCM establece que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Asimismo, el artículo 3.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluye a las Entidades que integran la Administración Local dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, por lo que la reclamante tiene a su disposición el sistema de recursos previsto en el Capítulo II del Título V de dicha ley (artículos 112 y siguientes).
En definitiva, las cuestiones planteadas por la reclamante quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPCM, por lo que procede la inadmisión de la reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.