Desistimiento 23/01/2025 · 50 días en resolverse

Desistimiento del procedimiento por falta de subsanación de la reclamación

Reclamante no subsana falta de acreditación de reclamación ante el extinto Consejo. Se declara el desistimiento del procedimiento por no aportar documentación requerida en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El requerimiento de subsanación notificado el 4 de diciembre de 2024 no fue atendido por la reclamante.
2 La reclamante no aportó la documentación necesaria para acreditar la presentación de la reclamación en plazo.
3 Procede declarar el desistimiento de la solicitud conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
4 El desistimiento pone fin al procedimiento administrativo según el artículo 84.1 de la misma ley.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Tras el nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos el 22 de mayo de 2024, este Consejo pasó a asumir la competencia de resolución de todos aquellos expedientes que, a dicha fecha, habían quedado pendientes de resolver por el extinto Consejo de Transparencia y Participación, ante el cual había formulado la reclamación que dio lugar a este procedimiento.

SEGUNDO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 4 de octubre de 2024, se requirió a la reclamante en los siguientes términos:

“En la documentación facilitada por el extinto Consejo de Transparencia y Participación no consta la reclamación presentada por usted ante dicho Consejo, únicamente consta el resguardo de su presentación, por lo que no ha queda acreditado que su reclamación haya sido formulada en el plazo establecido en el artículo 47 LTPCM ni que su contenido se ajuste a lo dispuesto en el artículo 48 de la citada ley. Por tanto, al objeto de poder llevar a cabo la tramitación del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 LPAC, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir del siguiente a la recepción de esta notificación, subsane la falta aportando la reclamación que presentó en su momento ante el Consejo de Transparencia y Participación, así como la Resolución que, en su caso hubiera dictado el Ayuntamiento del Escorial.”

Se advertía a la reclamante que, en caso de no atender en plazo el requerimiento, se le tendría desistida de su solicitud.

SEGUNDO. El requerimiento fue notificado el 4 de diciembre de 2024, mediante la aceptación de la notificación telemática por la reclamante, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica que se incorpora al expediente, y sin que conste que haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO. En este caso, la reclamante no ha aportado la documentación necesaria para subsanar la deficiencia advertida y poder continuar con la tramitación del procedimiento, por lo que, en consecuencia, procede declararla desistida de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 4 de diciembre de 2024.

QUINTO. El artículo 84.1 LPAC establece que:

“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.