Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de Madrid. El reclamante no subsanó el requerimiento del Consejo para identificar el expediente concreto. Se declara el desistimiento del procedimiento por falta de colaboración del interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 17 de mayo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante lo siguiente:
“El número de expediente se envió al Ayuntamiento de Madrid el 18/02/2024 y continúa sin respuesta.”
Junto a la reclamación aporta una impresión de pantalla como justificante de registro, así como documentación referida a otro expediente tramitado ante el Ayuntamiento de Madrid.
SEGUNDO.
Con fecha 10 de septiembre de 2024 se envía al reclamante una comunicación en la que, entre otros aspectos, se le informa que de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
TERCERO.
En la misma fecha, se da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Madrid, para que, según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), remitan informe en relación con el asunto objeto de la misma y formulen las alegaciones que consideren oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho traslado haya sido realizado por el anterior Consejo.
Con fecha 8 de noviembre de 2024 el Ayuntamiento de Madrid comunica lo siguiente mediante correo electrónico:
“Una vez examinada la documentación remitida de nuevo en fecha 14/11/2024 por ese Consejo en relación a la reclamación RDACTPCM049/2024 se observa que el reclamante se está refiriendo a dos expedientes de acceso a la información pública de dos procedimientos distintos: 213/2023/01738 y 213/2024/00025”.
CUARTO.
El 25 de noviembre de 2024 con el fin de poder continuar con la tramitación del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 LPAC se requiere al reclamante para que aclare el objeto de la reclamación, identificando claramente a qué expediente se refiere, concediéndole un plazo de diez días contados a partir del siguiente a la recepción de la notificación para aportar la documentación requerida y advirtiéndole que transcurrido el plazo sin que haya realizado la subsanación, se le tendrá desistido de su reclamación.
El requerimiento fue notificado el 26 de noviembre de 2024, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.
Asimismo, establece la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.
SEGUNDO.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
TERCERO.
Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
CUARTO.
En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación necesaria para subsanar la deficiencia advertida y poder continuar con la tramitación del procedimiento, por lo que, en consecuencia, procede declarar al reclamante desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 26 de noviembre de 2024.
QUINTO.
El artículo 84.1 LPAC establece que:
“pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad”.
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con la establecido en las normas citadas
RESUELVO
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.