Desistimiento 06/02/2026 · 58 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Guadarrama

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Guadarrama y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid alegando silencio administrativo. El órgano resolvió declarando el desistimiento del procedimiento por no subsanar el requerimiento de aclaración sobre si se trataba de una nueva reclamación o de una ya en trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid actúa con competencia para resolver reclamaciones por acceso a la información según el artículo 77.1 a) de la LTPCM.
2 La tramitación del procedimiento se ajusta a la Ley 39/2015, que exige la subsanación de defectos formales en un plazo de diez días bajo apercibimiento de desistimiento.
3 Al no aportar el reclamante la documentación requerida para aclarar si la instancia constituía una nueva reclamación o continuaba un expediente previo, se aplica el artículo 68.1 de la LPAC.
4 La declaración de desistimiento procede conforme al artículo 84.1 de la LPAC cuando el interesado no cumple con los requisitos de iniciación o subsanación del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 10 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de septiembre de 2025 ante el Ayuntamiento de Guadarrama, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Primero. — Que se admita esta reclamación y se declare que el Ayuntamiento de Guadarrama ha vulnerado mi derecho de acceso a la información pública en relación con la solicitud y sus reiteraciones.

Segundo. — Que se requiera al Ayuntamiento para que facilite íntegramente la información solicitada relativa a:

Ɣ3URWRFRORVLQWHUQRVGHDFFHVRDH[SHGLHQWHVGHUHFDXGDFLyQ

Ɣ6LVWHPDVGHFRQWUROUHJLVWUR rD]DELOLGDGGHDFFHVRV

Ɣ0HGLGDVGHVHJXULGDGDSOLFDGDVa datos tributarios.

Ɣ,GHQWLILFDFLyQFRPSOHWDIXQFLRQHV dQDOGHFRQWDFWRGHO'HOHJDGRGH3URWHFFLyQGH'DWRV

Tercero. — Que se dicte resolución estimatoria conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley \ ARWtFXOR GH OD /H idgeando la entrega efectiva y completa de la información pública solicitada».

Junto a la reclamación aporta diversas instancias generales dirigidas al Ayuntamiento de Guadarrama, una contestación remitida por el Ayuntamiento de Guadarrama, y un escrito dirige a este Consejo.

SEGUNDO. Con fecha día 5 de enero de 2026 se remite comunicación de requerimiento de subsanación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que en el plazo de DIEZ DÍAS contado a partir del siguiente a la recepción de esta notificación, aclare si se trata de una nueva reclamación, en cuyo caso deberá especificar el objeto, o si se trata de la misma reclamación que se está tramitando con el número de expediente 721/2025 CTPD.

TERCERO. El requerimiento fue notificado el 5 de enero de 2026, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación con la aclaración requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO. En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación en la que aclare si se trata de la misma reclamación del expediente número 721/2025 CTPD o si la documentación aportada tiene como finalidad interponer una nueva reclamación, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 5 de enero de 2026.

QUINTO. El artículo 84.1 LPAC establece que: «SRQGUiQ ILQ DO SURFHGLPLHQWR OD UHVROXFLyQ HO GHVLVWLPLHQWROD UHQXQFLDDOGHUHFKRHQTXHVHIXQGHODVROLFLWXGFXDQGRWDOUHQXQFLDQRHVWpSURKLELGD SRUHO2UGHQDPLHQWR-XUtGLFR\ la declaración de caducidad». Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.