Desistimiento 30/12/2025 · 29 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de acceso a información sobre expediente de inmueble ante el Ayuntamiento de El Molar

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Molar información sobre un expediente de inmueble. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid alegando silencio administrativo. El Consejo declaró el desistimiento del procedimiento porque el reclamante no acreditó su representación tras ser requerido para subsanar la falta en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid actúa con competencia para resolver la reclamación conforme al artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
2 La tramitación del procedimiento se rige por la Ley 39/2015, que exige el cumplimiento de los requisitos de iniciación para garantizar la validez del acto.
3 Al no acreditarse la representación del reclamante, se aplicó el artículo 68 de la Ley 39/2015 para requerir la subsanación en un plazo de diez días.
4 La falta de aportación de la documentación requerida dentro del plazo legal determina la declaración de desistimiento de la petición, conforme al artículo 84.1 de la misma norma.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 1 de diciembre de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por érez en representación de , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 5 de octubre de 2025 ante el Ayuntamiento de El Molar, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:

«Que, respecto del expediente 79/2025 ya mencionado:
Primero. Se informe de manera expresa a esta parte si, a la fecha actual, el inmueble de ha sido vendido o adjudicado y cuáles han sido las condiciones en que se ha producido la correspondiente adjudicación.
Segundo. En caso de no haberse producido la transmisión del inmueble, se pide que se informe sobre la situación actual del expediente, si se han concedido nuevas prórrogas, con indicación de las fechas de concesión y vencimiento, y cualesquiera otras modificaciones de las condiciones de la licitación inicial.
Tercero. En caso de no haberse acordado nuevas prórrogas para la adjudicación se informe a esta parte de la nueva licitación del inmueble».

SEGUNDO.

De la documentación obrante en el expediente no queda acreditada la representación. Por tanto, con fecha 5 de diciembre de 2025 se le requiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 LPAC, para que, en el plazo de diez días contado a partir del siguiente a la recepción aporte la siguiente documentación:

«Acreditación de la representación mediante poder notarial a favor del representante o mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Se informa que no se considera medio válido acreditativo de la representación un escrito de autorización firmado por el representado».

TERCERO.

El requerimiento fue notificado el 9 de diciembre de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO.

Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO.

Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

CUARTO.

En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 9 de diciembre de 2025.

QUINTO.

El artículo 84.1 LPAC establece que:

«pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad».

Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESOLUCIÓN

RESUELVO

DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de en representación de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.