El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadarrama acceso a un expediente y, al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid alegando silencio administrativo. El órgano resolvió declarando el desistimiento del procedimiento, ya que el reclamante no subsanó el requerimiento para acreditar su representación en el plazo otorgado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por en representación de , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 26 de noviembre de 2025 ante el Ayuntamiento de Guadarrama, por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Que se admita la presente reclamación y se declare la existencia de silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Guadarrama en relación con el acceso solicitado al expediente nº ... Que se requiera al Ayuntamiento para que entregue al representante el expediente administrativo completo, con todas las notificaciones, actos de trámite, liquidación, motivación, informes jurídicos, acuses, registro interno y documentación asociada, mediante notificación electrónica en DEHU. Que se acuerde lo necesario para garantizar el cumplimiento de los artículos 12, 20 y 21 de la Ley 19/2013 y del artículo 105.b de la Constitución Española».
SEGUNDO. De la documentación obrante en el expediente no queda acreditada la representación. Por tanto, con fecha 4 de diciembre de 2025 se le requiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para que, en el plazo de diez días contado a partir del siguiente a la recepción aporte la siguiente documentación:
«Acreditación de la representación mediante poder notarial a favor del representante o mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Se informa que no se considera medio válido acreditativo de la representación un escrito de autorización firmado por el representado».
TERCERO. El requerimiento fue notificado el 4 de diciembre de 2025, según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica, que se incorpora al expediente, sin que conste que el reclamante haya aportado la documentación requerida para proceder a la subsanación de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Según lo dispuesto en el artículo 49 LTPCM, la tramitación de la reclamación, su resolución y publicación se ajustarán a lo establecido en la legislación básica del Estado, concretamente, en la ya citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO. Establece el artículo 68.1 LPAC que, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en los artículos 66 y 67 LPAC y los exigidos por la legislación específica aplicable, en este caso en los artículos 47 y 48 LTPCM, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.
CUARTO. En este caso, el reclamante no ha aportado la documentación requerida, por lo que procede declarar al interesado desistido de su solicitud, según le fue advertido en el requerimiento de subsanación notificado el 4 de diciembre de 2025.
QUINTO. El artículo 84.1 LPAC establece que:
«pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad».
Por su parte, el artículo 21.1 de la misma ley, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas
RESOLUCIÓN
RESUELVO
DECLARAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento iniciado a instancia de en representación de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.